SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2012

Fecha: 22-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Posteriormente mediante irregulares Salas Plenas de 27 de noviembre y 8 de diciembre de 2009, donde participaron los ministros Julio Ortiz Linares, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimontes, Teófilo Tarquino Mújica y Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, quienes no representaban a la mayoría absoluta, determinaron agradecer sus servicios, con la disidencia de José Luis Baptista Morales, quien indicó que debieran ser retirados el personal a contrato respetándose al personal con ítem.

Producto de una reestructuración, sin haber efectuado un estudio técnico financiero, se creó la Sala Civil Segunda, sin contar con ítem para su personal, para lo cual requería los de la Sala Civil Primera, sacrificando al personal que había trabajado en la institución más de dos años como era el caso del accionante, debido a que el ministro titular quería trabajar con personal de su confianza; pero, esa figura no existe en ninguna disposición, tratándose de funcionarios de apoyo jurisdiccional.

En una actitud arbitraria, el 6 de enero de 2010, le entregaron un memorando fechado con el 3 del mismo mes y año, con el encabezado de “Agradecimiento de Servicios”, es decir después de tres días, habiéndole cancelado sólo por tres días trabajados y no de seis como correspondía; al respecto el art. 81 del Acuerdo 90/07, Reglamento de Control y Administración de Personal del Poder Judicial, prevé el catálogo de las causas de retiro de un funcionario permanente, entre ellos no se encuentra el Agradecimiento de Servicios, en todo caso sería retiro de la fuente de trabajo; el art. 62 del mismo Acuerdo señala que, un funcionario de apoyo jurisdiccional debe gozar de estabilidad en su cargo en la medida en que cumpla sus funciones, por lo que era obligación de la Presidenta y del Director Administrativo y Financiero del Tribunal Supremo, garantizar el ejercicio de derechos y la estabilidad laboral; asimismo, indica que la suplencia en la presidencia es sólo para dar continuidad administrativa y jurisdiccional, no teniendo atribución para determinar la destitución de funcionarios.

Por ultimo indicó que el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el art. 30 de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ.1993) señala: “…Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley…”, por lo que todos los Ministros anteriormente mencionados que respaldaron la decisión de prescindir de sus servicios, cometieron abuso de autoridad extralimitándose en sus atribuciones, motivo por el cual interpone la presente acción de amparo constitucional.