SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Franklin Cárdenas Conde, ahora ex Director Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), presentó denuncia contra Jorge Roca Simon y otros quince ex funcionarios, ampliando y formalizando la querella; posteriormente, contra Hugo Lozano Simon, en su calidad de ex Director Ejecutivo del FDC, debido a que en su gestión otorgó créditos a favor de comunidades en algunos casos inexistentes, y en otros a nombre de comunarios cuyos titulares desconocían de la concesión de dichos créditos, el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, en suplencia legal del Juez Segundo de Partido en lo Penal, emitió la Resolución 124/2006 de 1 de agosto, declarando la procedencia de la extinción de la acción penal de manera “personalizada” a favor de María Virginia Orsi Añez y Hugo Lozano Simon, con el consiguiente archivo de obrados, ordenando la prosecución de la causa contra los demás implicados, sin tomar en cuenta lo previsto en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, el referido Juez, al emitir el fallo 124/2006, no ha señalado concretamente los actuados procesales que dilataron el proceso, atribuibles al órgano jurisdiccional y/o al Ministerio Púbico; simplemente se limitó a realizar un análisis abreviado del proceso y determinar la extinción de la acción penal a favor de Hugo Lozano Simon y María Virginia Orsi Añez.
El Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, interpuso recurso de apelación contra el fallo 124/2006; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Tercera han pronunciado la Resolución 113/2009 de 24 de diciembre, y su complementaria 09/2010 de 28 de enero, sin la motivación y fundamentación específica y adecuada de las razones por las cuales le otorgaron determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, conforme a lo previsto en los arts. 124, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el derecho al debido proceso y sobre todo a la motivación y fundamentación; toda vez que, no han considerado las SSCC 0101/2004 y 0023/2007-R, AC 0079/2004-ECA; además, del Auto Supremo 222/07 de 7 de marzo de 2007, que en concreto disponen que no procede la extinción de la acción penal cuando las causas dilatorias son atribuibles a los imputados o si son hechos contra bienes del Estado, por lo que se debía denegar la extinción de la acción penal.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De los efectos de revocatoria de resoluciones emitidas por un Tribunal de garantías por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- En el segundo caso, esto es, cuando una sentencia constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, conforme se ha entendido en la SC 1573/2002-R.
- se concluyó que cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia, la persona o autoridad recurrida continuará realizando los actos impugnados en el recurso que en revisión fue declarado improcedente, lo que significa que la consecuencia obvia de la revocatoria de la procedencia del recurso, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Corte de amparo
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR