SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifestó que, el entonces Ministerio de Hacienda actualmente Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 124/2006 de 1 de agosto; sin embargo, los Vocales demandados, dictaron la Resolución 113/09 de 24 de diciembre, y su complementaria 09/2010 y 10/2010, sin la motivación y fundamentación específica y adecuada de las razones por las cuales le otorgan determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, vulnerando el derecho al debido proceso y sobre todo a la motivación y fundamentación; toda vez que, no han considerado la SC 0101/2004, AC 0079/2004-ECA y el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, que en concreto disponen que no procede la extinción de la acción penal cuando las causas dilatorias son atribuibles a los imputados, o si son hechos contra bienes del Estado, por lo que se debe denegar la extinción de la acción penal, resolución emergente de una acción de amparo constitucional, que dejo sin efecto el Auto de Vista 87/2008 de 14 de julio y dispuso la emisión de una nueva Resolución.
El razonamiento expresado en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática planteada; por cuanto, de la exposición de hechos realizada por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, la Resolución 113/2009, impugnada en la presente acción, es emergente de otra acción de amparo constitucional, interpuesta anteriormente por Jorge Roca Simon, radicándose en la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que declaró procedente la acción de amparo constitucional, mediante el fallo 05/09, mediante el cual se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 87/2008, ordenando a los Vocales demandados que dicten una nueva resolución.
Posteriormente, la Resolución 05/09, dictada por el Tribunal de garantías se remitió al Tribunal Constitucional para su revisión, tal cual lo establece el art. 129.IV de la CPE y el art. 102.V de la LTC, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1, la misma que fue revocada mediante SC 0547/2011-R de 29 de abril; y en consecuencia, se denegó la tutela solicitada. De lo que se concluye que la nueva Resolución 113/2009, emitida en cumplimiento del fallo 05/09, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera, constituida en Tribunal de garantías ha quedado sin efecto en mérito a la revocatoria de la referida Resolución por la SC 0547/2011-R; vale decir, que es nulo el fallo 113/2009, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera, el cual es objeto de impugnación en la presente acción de amparo constitucional, circunstancia que imposibilita a que este Tribunal pueda ingresar a considerarla; toda vez que, con la revocatoria de la Resolución, se restablece la situación al estado anterior; es decir, que adquiere plena vigencia la Resolución 87/2008 de 14 de julio, que se anuló con la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, con la Resolución 05/09, esto es como si nunca hubieran existido los motivos o causas por los cuales se interpuso el actual amparo; por cuanto, se deja sin efecto el fallo objeto de revisión, produciéndose otros efectos, los cuales deberán acatarse. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del presente acción.
Finalmente, resulta necesario advertir que, conforme ha establecido este Tribunal en su amplia jurisprudencia, no es razonable que a través de una acción de amparo constitucional se tenga que impugnar la resolución pronunciada dentro de otra acción; tampoco es pertinente que existiendo un trámite pendiente de resolución de una acción de amparo constitucional, se interponga otra, sin esperar la sentencia constitucional que debe emitir este Tribunal en grado de revisión.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De los efectos de revocatoria de resoluciones emitidas por un Tribunal de garantías por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- En el segundo caso, esto es, cuando una sentencia constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, conforme se ha entendido en la SC 1573/2002-R.
- se concluyó que cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia, la persona o autoridad recurrida continuará realizando los actos impugnados en el recurso que en revisión fue declarado improcedente, lo que significa que la consecuencia obvia de la revocatoria de la procedencia del recurso, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Corte de amparo
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR