SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2012

Fecha: 22-Ago-2012

c) Cuando el supuesto incumplimiento genere conflictos o controversias que puedan ser resueltos en la jurisdicción ordinaria o administrativa.

Con el fin específico de determinar el objeto de la acción de cumplimiento, emplearemos un razonamiento inverso, delimitando en primer término las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en las siguientes: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo; y c) Cuando el supuesto incumplimiento genere conflictos o controversias que puedan ser resueltos en la jurisdicción ordinaria o administrativa.

Estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, guardan coherencia práctica, con el sistema constitucional, puesto que ello es una dualidad de acciones frente a un determinado problema concreto, lo cual tiene su explicación en el hecho de que al existir un proceso judicial o administrativo, o la posibilidad de activar un proceso de los ya nombrados, en el cual, existiendo partes procesales con un interés concreto, la decisión que emane surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas -las partes-, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, el no considerar estos supuestos como causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa.

Delimitado este ámbito concreto de exclusión, corresponderá resaltar a su vez, los casos de activación de la acción de cumplimiento, cuando se presente cualesquiera de los dos presupuestos de activación-incumplimiento de la norma constitucional o de la ley-, entendiendo que sólo podrán ser tutelados a través de este mecanismo, cuando la Constitución Política del Estado o la ley -ya sea formal o material-, cuyo deber de ejecución fue omitido, plasmen un mandato expreso, vigente y no sujeto a condición. En este punto, es pertinente aclarar que el vocablo 'ley', debe ser interpretado a la luz de criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional, en tal sentido, de acuerdo al diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material, es decir a toda la normativa, que independientemente de su fuente de producción, tiene el carácter de generalidad.

Para concluir este apartado, se establece que esta garantía jurisdiccional, responde precisamente a una visión de «construcción colectiva del Estado», ya que un eventual incumplimiento a un mandato expreso, vigente y no sujeto a condición tanto de preceptos constitucionales como de la ley en su sentido formal o material, tal como ya se dijo, no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Constitución Política del Estado y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, la acción de cumplimiento, brinda efectividad a los derechos del individuo no aislado de una colectividad.

De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular.

En el contexto del desarrollo dogmático realizado precedentemente y de acuerdo al contenido del art. 134 de la CPE, se establece que el objeto de este mecanismo de tutela es la protección del deber de ejecución incumplido de una norma constitucional o legal -en un sentido formal y material-, que contenga un mandato expreso, vigente y no sujeto a condición, siempre y cuando este incumplimiento no haya sido reclamado con carácter previo (SC 1765/2011-R de 7 de noviembre)” (las negrillas añadidas).