AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2012-RCA-SL
Fecha: 25-Sep-2012
II.2. De la competencia de este Tribunal para conocer y resolver un conflicto de competencia que se suscite entre dos Tribunales de Garantías Constitucionales
De los antecedentes que cursan en el expediente remitido a conocimiento de este Tribunal, consta haberse suscitado un eventual conflicto de competencia entre la Sala Civil Primera y Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debido a que la primera de las nombradas remitió los antecedentes de la acción de amparo constitucional a la Sala Penal Segunda, para que la misma conozca en el fondo y resuelva la problemática planteada, puesto que la misma habría conocido una anterior demanda iniciada por los mismos accionantes, por igual causa y solicitud, la cual, según señala la Sala Civil Segunda, sólo fue resuelta en la forma, sin pronunciarse sobre el fondo.
Al respecto, es menester referirse a un primer problema a superar para resolver el presente caso consistente en la omisión normativa. En efecto, en ninguna norma existe previsión alguna para resolver eventuales conflictos de competencia que podrían suscitarse entre jueces o tribunales de garantías constitucionales, como es el caso presente. Empero, esa situación no puede impedir que el conflicto sea resuelto por este Tribunal, pues de lo contrario se imposibilitaría la substanciación de la presente acción tutelar, con lo que atentaría contra el derecho de acceso a la justicia de la parte accionante.
Por otro lado, en aplicación de la previsión contenida en el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional Plurinacional en ningún caso podrá excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia o obscuridad de la norma, resulta imperativo resolver el conflicto, para lo cual se acudirá a los principios generales del derecho.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. De la competencia de este Tribunal para conocer y resolver un conflicto de competencia que se suscite entre dos Tribunales de Garantías Constitucionales
- a)
- el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, eta vez cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencia de procedencia y
- en los casos en que su demanda sea rechazada, podrá interponer un nuevo recurso cumpliendo todas las exigencias legales; y en caso de que el recurso sea declarado improcedente, advertido de la errónea interposición del mismo, podrá asistir de su pretensión, o plantear nuevo recurso cuando considere que concurren los requisitos de procedencia
- II.4. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 1º
- 2º Se llama