AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2012-RCA-SL
Fecha: 25-Sep-2012
II.4. Análisis del caso concreto
En aplicación de la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada, es evidente que la Sala Civil Primera de dicha Corte debió conocer la segunda demanda de amparo, sin que constituya motivo para declinar competencia el hecho de que una anterior acción similar hubiera sido conocida por la Sala Civil Segunda, que la declaró improcedente in limine, sin ingresar al análisis de fondo, reiterando que una vez que la acción de amparo constitucional es rechazada o declarada improcedente in limine, podrá ser presentada nuevamente previa subsanación de las observaciones formuladas, pero esta segunda acción se tramitará como causa nueva, de manera que deberá ser sorteada para que sea conocida por cualquier Sala, y no necesariamente por aquella que conoció la primera acción, al tratarse de una nueva demanda.
Consecuentemente, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, actuó incorrectamente al haber declinado competencia para conocer la referida acción de amparo constitucional, efectuando una mala aplicación de las normas y jurisprudencia antes mencionada; en definitiva, provocando dilación en la resolución de esta acción extraordinaria.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. De la competencia de este Tribunal para conocer y resolver un conflicto de competencia que se suscite entre dos Tribunales de Garantías Constitucionales
- a)
- el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, eta vez cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencia de procedencia y
- en los casos en que su demanda sea rechazada, podrá interponer un nuevo recurso cumpliendo todas las exigencias legales; y en caso de que el recurso sea declarado improcedente, advertido de la errónea interposición del mismo, podrá asistir de su pretensión, o plantear nuevo recurso cuando considere que concurren los requisitos de procedencia
- II.4. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 1º
- 2º Se llama