AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2012-RCA

Fecha: 07-Sep-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2012-RCA

Sucre, 7 de septiembre de 2012

                             Expediente:         01484-2012-03-AAC

                             Acción:                 Amparo constitucional

                             Departamento:    La Paz

En revisión la Resolución 16/2012 de 23 de julio, cursante de fs. 83 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth López de Aguilar y Georgina Aguilar López contra Elias Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda y Juan Carlos Berrios Albizu, Presidente de la Sala Civil Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 20 de junio de 2012, cursante de fs. 75 a 80 vta., las accionantes manifiestan que, el proceso de acción penal privada seguido contra Manuel Aguilar Coronel y otros, por los delitos de privación de libertad, lesiones, allanamiento de domicilio y despojo ante el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, fue resuelto con Sentencia 036/2006 de 20 de noviembre, y mediante Resolución 001/2009 de 6 de mayo, fueron beneficiados los acusados con suspensión condicional de la pena, determinación contra la cual interpusieron recurso de apelación incidental, la que rechazada por la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista 169/2009 de 22 de septiembre y Auto complementario de 29 del mismo mes y año, bajo el argumento que el referido recurso fue presentado fuera de término de ley, declarándolo inadmisible.

Indican que, contra la Resolución 169/2009, presentaron acción de amparo constitucional ante la Sala Penal Tercera, la cual mediante Resolución 102/2011 de 23 de septiembre, concedió en parte y dispuso: “…dejar sin efecto el Auto de Vista Resolución N° 169/2009 de 22 de septiembre de 2009, así como el Auto Complementario correspondiente, a efectos de que emita una nueva Resolución considerando los argumentos del recurso de apelación, en vista a que el mismo fue presentado dentro de término de ley”(sic).

Finalizan indicando que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de amparo, la Sala Penal Segunda pronunció Auto de Vista 184/2011 de 5 de diciembre, declarando improcedente el recurso de apelación con los siguientes argumentos: a) El recurrente al fundamentar la lesión de los principios de legítima defensa e inmediación, citó la SC 1758/2004-R de 8 de noviembre, la cual no tiene efecto vinculante, por haberse pronunciado en un “recurso de habeas corpus” donde se reclamó el derecho a la libertad, libre locomoción y a la defensa, que no condice con los fundamentos y circunstancias del recurrente en el caso, y “…según el art. 432 del CPP., solo el Fiscal o el Condenado pueden interponer incidentes a la ejecución de la pena, no así el querellante al haber logrado una Sentencia Condenatoria logró su objetivo procesal” (sic); b) Según dispone el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta al juez el disponer la suspensión condicional de la pena, previo cumplimiento de los numerales 1 y 2 del citado artículo procesal penal; c) Con relación a la falta de consentimiento de los sentenciados en el memorial de solicitud de la suspensión condicional de la pena, el art. 366 del CPP, permite al juez el conceder la misma, sin la exigencia que los condenados promuevan este beneficio; y, d) “La falta de notificación con la providencia de 5 de mayo de 2009, no dispone su notificación a las partes.”, resolución que consideró el accionante lesivo a sus derechos y garantías constitucionales “…al debido proceso; a la igualdad procesal, a la “…fuerza vinculante de la sentencia constitucional…” (sic), contenidos en los arts. 115.I, 119.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes, identifican como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, a la “…fuerza vinculante de la sentencia constitucional…” contenidos en los arts. 115.I, 119.I y 203 de la CPE.

 

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela constitucional y se disponga se dicte un nuevo Auto de Vista “…aplicando las subreglas de la fuerza vinculante de la Sentencia Constitucional, observado el debido proceso, igualdad procesal de las partes y normas procesales que rigen la materia,…” (sic).

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 16/2012 de 23 de julio, cursante de fs. 83 y vta., declaró el rechazo in limine de la acción de amparo constitucional con el fundamento que las accionantes no acataron el art. “…88 parágrafo IV de la Ley del Tribunal Constitucional…” (sic), y entendimiento de la SC 1694/2011 de 21 de octubre, porque si bien identificaron al debido proceso e igualdad procesal como derecho y garantía presuntamente vulnerados, no procedieron a establecer la relación de causalidad entre los hechos manifestados como fundamento de la acción de amparo y la lesión infringida, requisito que al ser insubsanable promovió el rechazo.

      

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Las accionantes interpusieron demanda de acción de amparo constitucional, por considerar que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista 184/2011 de 5 de diciembre, incurrieron en vulneración de sus derechos “…al debido proceso; a la igualdad procesal, a la “…fuerza vinculante de la sentencia constitucional…”, consagrados en los arts. 115.I, 119.I y 203 de la CPE, por desconocer la aplicación obligatoria de un precedente jurisprudencial por su efecto vinculante (SC 1758/2004-R de 8 de noviembre de 2004), respecto de la convocatoria a las partes a audiencia, para considerar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, la que fue resuelta por las autoridades jurisdiccionales sin poner en conocimiento de las partes, y sin el consentimiento de todos los sentenciados. Sin embargo, al haber sido declarado el rechazo in limine de la presente acción tutelar por el Tribunal de garantía, corresponde a la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

 II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in  limine  por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

       

          Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012, conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente(las negrillas son ilustrativas).

II.2.  Principio de inmediación de la acción de amparo constitucional

Esta acción constitucional, fue adoptado en Bolivia como una acción tutelar de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el ser una acción regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo el segundo principio, ser entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la misma; así, lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Al respecto, es necesario invocar la modulación del entendimiento en cuanto al inicio del cómputo del plazo de seis meses en relación al principio de inmediatez, el cual es asumido en la SC 0261/2010-R y reiterada en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, al señalar que: “A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:

1.El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

 

2.Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

 

3.En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.

 

Las subreglas desarrolladas constituyen una modulación a la SC 0261/2010-R -que a efectos del cómputo del plazo de la inmediatez, tomó en cuenta al Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda-, que deberán ser aplicadas con carácter vinculante a partir de la emisión de la presente Sentencia, en aplicación del art. 44.I de la LTC, realizando el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme a los entendimientos asumidos en el presente fallo” (las negrillas son ilustrativas).

II.3.  Análisis del caso en revisión

En el caso de autos, las accionantes interpusieron acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 184/2011, cuya notificación a la parte accionante fue el 7 de diciembre del mismo año, según cursa en obrados a fs. 62, aludida como acto vulneratorio de sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y a la “…fuerza vinculante de la sentencia constitucional…”, consagrados en los arts. 115.I, 119.I y 203 de la CPE, habiendo transcurrido desde este acto hasta la interposición del memorial de acción de amparo, seis meses y trece días aproximadamente, incumpliendo el plazo determinado en el numeral 5 del art. 74 de la LTCP.

Para el cómputo realizado no puede considerarse la notificación del 23 de diciembre de 2011 (fs. 68), con la resolución de “Explicación, complementación y enmienda” de 9 del mes y año referido, pronunciado por las mismas autoridades demandadas, porque la misma no tuvo efecto en la resolución principal, según el entendimiento de la jurisprudencia glosada en el acápite II.2., por lo que se establece la existencia de la causal de improcedencia in limine.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado el rechazo in limine de la presente acción, no obró correctamente, debiendo haber declarado su improcedencia por el fundamento esgrimido.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 16/2012 de 23 de julio, cursante de fs. 83 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal de Justicia Departamental de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, con la modificación que se declara la improcedencia in limine de la presente acción de amparo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire 

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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