AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2012-RCA
Fecha: 07-Sep-2012
a)
Finalizan indicando que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de amparo, la Sala Penal Segunda pronunció Auto de Vista 184/2011 de 5 de diciembre, declarando improcedente el recurso de apelación con los siguientes argumentos: a) El recurrente al fundamentar la lesión de los principios de legítima defensa e inmediación, citó la SC 1758/2004-R de 8 de noviembre, la cual no tiene efecto vinculante, por haberse pronunciado en un “recurso de habeas corpus” donde se reclamó el derecho a la libertad, libre locomoción y a la defensa, que no condice con los fundamentos y circunstancias del recurrente en el caso, y “…según el art. 432 del CPP., solo el Fiscal o el Condenado pueden interponer incidentes a la ejecución de la pena, no así el querellante al haber logrado una Sentencia Condenatoria logró su objetivo procesal” (sic); b) Según dispone el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta al juez el disponer la suspensión condicional de la pena, previo cumplimiento de los numerales 1 y 2 del citado artículo procesal penal; c) Con relación a la falta de consentimiento de los sentenciados en el memorial de solicitud de la suspensión condicional de la pena, el art. 366 del CPP, permite al juez el conceder la misma, sin la exigencia que los condenados promuevan este beneficio; y, d) “La falta de notificación con la providencia de 5 de mayo de 2009, no dispone su notificación a las partes.”, resolución que consideró el accionante lesivo a sus derechos y garantías constitucionales “…al debido proceso; a la igualdad procesal, a la “…fuerza vinculante de la sentencia constitucional…” (sic), contenidos en los arts. 115.I, 119.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazo in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Principio de inmediación de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- 2.Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- II.3. Análisis del caso en revisión
- APROBAR