AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2012-RCA
Fecha: 10-Sep-2012
los jueces tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidos
En ese sentido, cita el art. 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC), inherente al mismo tema; y, a la Disposición Especial Segunda (saneamiento procesal) del referido procedimiento, que estipula que los jueces tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidos en el curso de la causa, bajo responsabilidad; en razón de lo cual la accionante interpuso un recurso de nulidad hasta “el vicio más antiguo de notificación”, que dio lugar a la emisión de la Resolución 306/2001 de 18 de junio de 2011, la cual, “de manera justa” hace respetar sus derechos; sin embargo fue apelada por la contraparte respaldando al funcionario de diligencias, quien hubiera incurrido en un sospechoso lapsus calami, dando origen al Auto de Vista 744/2011 de 24 de diciembre, emitido por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, notificado el 2 de febrero de 2012, que señala que la accionante tenía conocimiento de los extremos del proceso.
Asimismo, dejó establecido que, al parecer la autoridad jurisdiccional presumió que la accionante se encontraba al tanto del proceso a través de su ex pareja, con la cual no tiene relación hace más de quince años, afectando con esa decisión directamente al patrimonio de sus hijos, por lo cual considera lesionados también otros derechos constitucionales plasmados en los arts. 21.2, 22 y 23 de la CPE; inherentes a la dignidad, a la libertad de la persona y a la seguridad personal.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- disponiendo la notificación por cédula que extrañamente llegó a la misma dirección
- los oficiales de diligencia tienen la obligación de notificar, citar y emplazar a las partes con decretos, resoluciones y mandamientos que expidan las cortes o jueces.
- los jueces tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidos
- Fragmento 5
- b)
- c)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 9
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3. De los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia señaladas en los arts. 74 y 77 de la LTCP
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- , a los requisitos de admisión
- Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución 306/2011 de 18 de junio de 2011
- Resolución 744/2011 de 24 de diciembre
- Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer el derecho o la garantía amenazados o vulnerados