AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2012-RCA
Fecha: 10-Sep-2012
una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia señaladas en los arts. 74 y 77 de la LTCP
Por lo expuesto, conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, el juez o tribunal de garantías está obligado a determinar si procede la acción o al contrario, si se presenta alguna causal de improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia señaladas en los arts. 74 y 77 de la LTCP, el tribunal o juez de garantías declarará la improcedencia in limine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado; en cambio, si constata que procede la acción de amparo constitucional por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por los citados preceptos, el juez o tribunal de garantías tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- disponiendo la notificación por cédula que extrañamente llegó a la misma dirección
- los oficiales de diligencia tienen la obligación de notificar, citar y emplazar a las partes con decretos, resoluciones y mandamientos que expidan las cortes o jueces.
- los jueces tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidos
- Fragmento 5
- b)
- c)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 9
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3. De los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia señaladas en los arts. 74 y 77 de la LTCP
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- , a los requisitos de admisión
- Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución 306/2011 de 18 de junio de 2011
- Resolución 744/2011 de 24 de diciembre
- Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer el derecho o la garantía amenazados o vulnerados