AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2012-RCA

Fecha: 26-Sep-2012

II.4.4. Principio de inmediatez

Se entiende al principio de inmediatez, como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la misma; así lo establece el art. 129.II de la CPE, de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que la accionante no mereció ninguna resolución que pueda ser reclamada ante una instancia superior; al contrario, se reclama vulneración al derecho de petición, porque los demandados no dieron respuesta a sus constantes notas de solicitud de información, existiendo una violación al debido proceso toda vez que sin haberle seguido un proceso se la sancionó de manera arbitraria.

De lo expuesto, no se puede exigir a la accionante que agote las instancias posteriores, cuando se trata de medidas de hecho; es más en la única nota de respuesta, se hace conocer que no existe ninguna sanción en su contra; por lo que no se puede considerar que cumplió la sanción que nunca existió ya que la misma fue impugnada en reiteradas oportunidades, más aún cuando no se le hizo conocer de proceso alguno, menos resolución en su contra con referencia a su suspensión. Por lo que el Tribunal de garantías no consideró estos aspectos al momento de emitir su resolución.