Sentencia: 1199/2012de6 de octubre
Fecha: 06-Sep-2012
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Por lo expuesto, se constata que la Resolución 09/2008 de 7 de marzo, que determinó declarar a Juan Gino Finetty Justiniano -ahora accionante- autor de la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, imponiéndole una pena de cuatro años de privación de libertad, adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material mediante el pronunciamiento del AS 511 de 25 de octubre de 2010, que dispuso declarar infundado el recurso de casación planteado por el ahora accionante, debido a que contra ella no admite ulterior recurso, quedando revestido de la cualidad de la inmutabilidad, como se expuso en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente disidencia; en efecto, con la finalidad de alcanzar la paz y se evite prolongar indefinidamente la controversia, nuestro ordenamiento jurídico incorporó no sólo las vías de impugnación en sede judicial sino también estableció cuándo una decisión judicial adquiere firmeza y es de cumplimiento obligatorio para las partes involucradas en él, así como para los terceros y sus instituciones que están obligados a cumplir las determinaciones asumidas por un Juez competente conforme prevé el art. 430 del CPP que señala: “Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias autenticadas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura. El juez o el presidente del tribunal ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia”.
El pronunciamiento del AS 511 de 25 de octubre de 2010, nos muestra una realidad fáctica y jurídica que obliga a las autoridades, incluso a la nuestra, a respetarla, pues en ella está contenida la verdad material arribada por las autoridades ordinarias, que es cierto puede ser analizada a través de la jurisdicción constitucional; empero, para ello debe denunciarse si en ella se incurrió en una indebida o arbitraria aplicación de la legalidad ordinaria, caso en el cual el accionante debió cumplir con los presupuestos de activación establecidos en la SCP 0311/2012 de 18 de junio, que indica:“…para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: 'la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribo con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional.
Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógico con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'”. Supuestos que no fueron observados por el accionante en la demanda de acción de amparo constitucional; por ende, no correspondía dejar sin efecto el AS 511 de 25 de octubre de 2010.
En cuanto al tratamiento de la presentación del incidente de extinción de la acción penal planteado por el accionante en el memorial de 27 de mayo de 2010, expresar que la misma ya fue resuelta a través del AS 397 de 6 de septiembre de ese año, que determinó no haber lugar (fs. 63 a 64 vta.); consecuentemente, no se puede pretender volver a examinar la misma pretensión, pues ello atenta contra la garantía constitucional contenida en el art. 117.II de la CPE que señala:“Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, por lo que la determinación contenida en la SCP 1199/2012 de 6 de octubre, de la remisión inmediata de las partes procesales pertinentes, conjuntamente el incidente de extinción de la acción penal, al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, no sólo que atenta contra el principio non bis in ídem sino que también vulnera a la efectividad de las resoluciones judiciales revestidas de la calidad de cosa juzgada.
Es bueno recordar que la extinción de la acción penal es un modo extraordinario de conclusión del proceso que opera sólo cuando no existe una decisión judicial firme que resuelva el fondo de la controversia; en el presente caso, el referido incidente no sólo fue atendido y resuelto a través del AS 397 de 6 de septiembre de 2010, sino que también, las autoridades demandadas cumpliendo su rol de impartir justicia, pronunciaron el AS 511 de 25 de octubre de ese año, que determinó declarar infundado el recurso de casación planteado por el ahora accionante, revistiendo ipso jure de la calidad de cosa juzgada a la sentencia 09/2008 de 7 de marzo; por lo tanto, al existir cosa juzgada material no corresponde su anulación, más aún cuando el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos para interpretación de la legalidad ordinaria o de valoración, si acaso consideraba que la decisión judicial no era justa.
Concretamente, se tiene que a tiempo de dictar el Auto Supremo 397 de 6 de septiembre de 2010, a la Corte Suprema de Justicia no le era exigible en aquella época aplicar los entendimientos sobre extinción de la acción penal incorporados por una Sentencia Constitucional emitida con posterioridad y que en aquel tiempo no había nacido a la vida jurídica, como lo es la SCP 0179/2012 de 18 de mayo, cuyo entendimiento se pretende aplicar con carácter retroactivo a fallos judiciales que como se tiene dicho en forma reiterada, han adquirido la calidad de cosa juzgada inamovible que contienen fundamentos sustentados en la jurisprudencia constitucional vigente en aquella época, como la SC 0101/2004 de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional 79/2004 de 29 de septiembre, citados en el punto II.3.1., que precede, a la que le siguieron la SC0033/2006-R de 11 de enero entre muchas otras. Más aún cuando el accionante en su memorial que solicita la extinción de la acción invocó la referida jurisprudencia, pues tenía pleno conocimiento que ese era el alcance constitucional imperante.
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2. Efectos de la cosa juzgada
- Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo)
- Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella
- II.3. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- razonable y no se extenderá por tiempo indefinido
- Fragmento 10
- II.3.1. Atribución para conocer la extinción de la acción penal
- consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable
- el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…"; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable
- 3)
- 4)
- 5)
- razonable
- CONFIRMAR