Sentencia: 1199/2012de6 de octubre
Fecha: 06-Sep-2012
razonable
Pues si bien es cierto que el art. 133 del CPP, establece un plazo de tres años para la duración máxima del proceso, no es menos evidente, que la extinción de la acción penal, no se opera por el solo transcurso del tiempo, sino que en determinados casos dicho plazo puede prolongarse debido a la complejidad del proceso, la calidad de las personas que litigan, o cuando el proceso se torna excesivamente recursivo por la conducta procesal de las partes, que hacen uso de todos los medios de defensa y de acceso a la justica, aspectos que no pueden ser resueltos dentro del marco de tres años indefectiblemente, sumado a ello, la carga procesal, el cambio de autoridades judiciales, aspectos que escapan a cualquier previsión normativa y a la voluntad de los juzgadores y del Ministerio Público que en los hechos, exigen plazo razonable como lo determinó el Auto Supremo 397 de 6 de septiembre de 2010, puesto que, no todos los procesos pueden concluir necesariamente en los tres años, sino que algunos requieren un mayor tiempo para llegar a la verdad material de los hechos, lo que no puede ser considerado como una dilación indebida. Por otra parte, para determinar la extinción de la acción penal, también es necesario considerar los derechos y garantías de las víctimas, que no pueden quedar en el olvido, ni al margen de los entendimientos jurisprudenciales.
En cuanto al AS 511 de 25 de octubre de 2010, que declaró infundado el recurso de casación con las facultades y atribuciones previstas por Ley, el accionante no argumentó cuestionamiento jurídico alguno respecto de éste fallo como se tiene referido precedentemente; por el contrario el Auto Supremo referido contiene la argumentación jurídica suficiente en consideración a que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución de los jueces y tribunales de instancia.
Poner en claro que en el análisis del caso de Autos no correspondía aplicar el principio de favoris debilis, en razón a que el accionante no se encuentra dentro del grupo de personas vulnerables: niños y niñas; madres en gestación o persona de la tercera edad, por lo que se hace una defectuosa interpretación del alcance y finalidad del mencionado principio con el único propósito de trastocar el orden jurídico constituido y la fuerza de las decisiones judiciales revestidas de la calidad de cosa juzgada material; y, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico expuesto en el punto II.3, la extinción de la acción penal planteada por el accionante el 27 de mayo de 2010, fue tramitada conforme al entendimiento jurisprudencial que estuvo vigente para ese momento contenido en la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre y el AC 079/2004-ECA de 29 de septiembre del mismo año, que establecían que cuando se plantea la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se deberá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad.
En el presente caso, el accionante en el memorial presentado el 27 de mayo de 2010 -a la entonces Corte Suprema de Justicia-, no señaló con la suficiente carga argumentativa los fundamentos que permitan viabilizar su pretensión: no demostró que el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público hubiesen causado dilación indebida, no se consignó las fojas ni los hechos que demuestran una retardación indebida, puesto que no es suficiente el transcurso del tiempo como único parámetro que viabilice la extinción de la acción penal sino que también era necesario examinar la situación jurídica de ambas partes (imputado y víctima),de ahí que luego de compulsar antecedentes se pronunció el AS 397 de 6 de septiembre de 2010, que determinó no ha lugar a la petición de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, la SCP 1199/2012 de 6 de octubre, aplica erróneamente el entendimiento de la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, -que dicho sea de paso fue emitido con posterioridad al pronunciamiento del AS 397 de 6 de septiembre de 2010-; y, lo que es peor obliga a la jurisdicción ordinaria a tramitar el incidente de extinción de la acción penal para que resuelva de acuerdo a procedimiento, cuando a todas luces se evidencia que las autoridades demandadas actuaron conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional que estuvo vigente para el momento de la dictación del AS 397 de 6 de septiembre de 2010 (fs. 59 a 62),habiéndose proseguido con la tramitación de la causa hasta el pronunciamiento del AS 511 de 25 de octubre de 2010, que determinó declarar infundado el recurso de casación planteado por el ahora accionante; por ende, nos encontramos ante la existencia de la sentencia 09/2008 de 7 de marzo, -ejecutoriada- que declaró a Juan Gino Finetty Justiniano -ahora accionante- autor de la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, imponiendo una sanción de cuatro años de privación de libertad, correspondiendo únicamente su cumplimiento.
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2. Efectos de la cosa juzgada
- Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo)
- Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella
- II.3. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- razonable y no se extenderá por tiempo indefinido
- Fragmento 10
- II.3.1. Atribución para conocer la extinción de la acción penal
- consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable
- el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…"; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable
- 3)
- 4)
- 5)
- razonable
- CONFIRMAR