Sentencia: 1199/2012de6 de octubre
Fecha: 06-Sep-2012
REVOCA
La SCP 1199/2012 de 6 de octubre, REVOCA la Resolución 425/2010 de20 de diciembre, que denegó la tutela, cursante de fs.115 a116 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, concediendo la tutela solicitada y dispuso la nulidad de los Autos Supremos 397 y 511; así como la inmediata remisión de las partes procesales pertinentes, conjuntamente el incidente de extinción de la acción penal, al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, con el siguiente fundamento: a) Agotado el recurso de casación, no es posible excluir de esa etapa la activación del incidente de extinción de la acción penal, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y concluye cuando la sentencia adquiere ejecutoria, lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es posible su presentación; b) La extinción de la acción penal es una forma de concluir la persecución penal, por el transcurso del tiempo; y, c)En aplicación del favoris debilis, el Tribunal de casación que conoció el incidente, debe devolver actuados al Juez o Tribunal de origen a objeto de que éste, se pronuncie sobre el incidente planteado, previo a resolverse el recurso de casación, debiendo quedar este último en suspenso.
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2. Efectos de la cosa juzgada
- Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo)
- Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella
- II.3. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- razonable y no se extenderá por tiempo indefinido
- Fragmento 10
- II.3.1. Atribución para conocer la extinción de la acción penal
- consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable
- el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…"; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable
- 3)
- 4)
- 5)
- razonable
- CONFIRMAR