Fragmento 3
Ante la aprehensión de un niño adolescente menor de edad, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine su libertad o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, éste debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que el art. 308 párrafo segundo del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), determina que si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión, refiriéndose a los casos en que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que: “El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”; pues, se entiende que sólo en ese caso, el fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez.
- Departamento: Potosí
- I. Fundamentos de la 1309/2012respecto a las actuaciones del Fiscal de materia demandado
- Fragmento 3
- II.1. Deber y obligación del Ministerio Público de remitir ante el Juez de la Niñez y Adolescencia los casos que involucren a menores de edad
- II.2.
- a)
- II.3.1. Respecto a las actuaciones del Fiscal demandado
- II.3.2. Respecto a las actuaciones del Juez demandado
