Sentencia: 1309/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1309/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.   Fundamentos de la 1309/2012respecto a las actuaciones del Fiscal de materia demandado

“El menor NN, representado ahora por la accionante, por orden del Fiscal de Materia, Juan David Andrade Guerra (no demandado), fue aprehendido el 6 de mayo de 2012, por existir en su contra, a juicio de la autoridad del Ministerio Público, suficientes indicios sobre su participación en el presunto delito de violación. Luego, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Villazón, el 7 del mismo mes y año, en audiencia de medidas cautelares determinó su detención preventiva en dependencias del “Módulo 2”, disponiendo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia efectúe los informes sociales, se practique el examen psicológico y se establezca su edad. Posteriormente, el 5 de junio de 2012, el referido Fiscal de Materia presentó la acusación formal, solicitando la apertura del juicio y la sanción de privación de libertad en un centro especializado. De donde se evidencia que dentro de la acción descrita, el Fiscal de Materia, antes señalado, no tramitó ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del menor infractor al que le imputó por la presunta comisión del delito de violación; toda vez que dicha autoridad, no estaba facultada para disponer la aprehensión del menor infractor sin previa autorización del Juez de la Niñez y Adolescencia. Asimismo, por la gravedad del caso, debió comunicar a los padres del menor infractor y no restringir su libertad física en desconocimiento del orden legal, pues el art. 235 del CNNA, sólo permite al Fiscal disponer la remisión del niño, niña y/o adolescente a un centro de detención en dos casos, cuando existe mandamiento de detención preventiva librado por el Juez de la Niñez y Adolescencia y cuando el niño, niña y/o adolescente, se hubiera fugado estando legalmente detenido.

Ahora bien, en cuanto a Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia codemandado, la denuncia que se hace en el memorial de demanda contra esta autoridad, versa fundamentalmente en el sentido de que en la audiencia de cesación a la detención preventiva, habría expresado que el cómputo de los cuarenta y cinco días de detención preventiva del presunto menor, se debe efectuar desde la acusación formal, por lo que en virtud a dicha opinión -dice la accionante- se habría negado el beneficio; lo cual constituye una mera opinión expresada por dicho Fiscal, que en modo alguno vincula al juzgador, quien puede o no tomarla en cuenta para resolver, pues de acuerdo al art. 279 del CPP, los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad; de donde se establece que el Fiscal ahora demandado, no ha incurrido en acto ilegal alguno contra el representado de la accionante; por cuanto, como se tiene establecido de obrados, fue Juan David Andrade Guerra, Fiscal de Materia, quién ilegalmente dispuso la aprehensión del menor infractor, sin observar el procedimiento legal, motivo suficiente para sostener que no existe coincidencia entre la autoridad denunciada y el supuesto acto ilegal, por lo que corresponde denegar la tutela contra el Fiscal de Materia, Javier Alonzo Torrejón Tirao, ahora demandado. Así, en un caso similar el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló: '…para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales…'”.