II.3.2. Respecto a las actuaciones del Juez demandado
“Marizol” Máxima Vigabriel en representación de su hijo menor por memoriales de 15 y 22 de junio de 2012, respectivamente, dirigidos al Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villazón planteó por un lado la extinción del proceso por duración máxima tal cual prevé el art. 319 del CNNA, como el correspondiente mandamiento de libertad y una medida más favorable en resguardo a la minoridad y protección a la libertad de su hijo, consecuentemente el Juez demandado mediante proveído señaló audiencia para el 2 de julio del mismo año; sin embargo, a requerimiento de su abogado patrocinador como el inicio de la vacación judicial, ésta recién se llevó a cabo el 6 de julio de 2012, donde el Juez de Partido Félix Chalar Miranda, en suplencia legal, en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sólo ratificó la noción del Fiscal de Materia, en sentido de que los cuarenta y cinco días de la detención del menor se computaba a partir de la acusación, aclarando además, que la detención anterior a la acusación corresponde ser analizada y complementada por el Juez titular. Manteniendo de esta forma la detención del menor edad en el “modulo 2” de la ciudad de Villazón.
Por todo ello y conforme a los antecedentes, al no existir un justificativo razonable sobre el retraso en efectivizar la audiencia de consideración de medidas cautelares, por otras más favorables en resguardo a la minoridad del representado de la accionante, se puede evidenciar que existió negligencia por el Juez demandado, toda vez que hubo dilatación innecesaria a la referida actuación procesal. Además que no consideró que al tratarse de un menor de edad éste debió materializar los principios de celeridad y prioridad para definir la situación del menor infractor, omisión que repercute directamente sobre el derecho a la libertad física, considerado éste como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, siendo obligación del Estado protegerla y respetarla.
En consecuencia la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, al haber denegado la tutela en cuanto a Javier Torrejón Tirao, Fiscal de Materia en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías con el criterio de que: “éste de acuerdo al art. 279 del CPP, los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad; de donde se establece que el Fiscal ahora demandado no ha incurrido en acto ilegal alguno en contra del representado de la recurrente, por cuanto como se tiene establecido de obrados, fue el Fiscal de Materia Juan David Andrade Guerra, quien ilegalmente dispuso la aprehensión del menor infractor, sin observar el procedimiento legal, motivo suficiente para sostener que no existe coincidencia entre la autoridad denunciada y el supuesto acto ilegal” Sin embargo y de acuerdo a los Fundamento Jurídico II.2, las autoridades ahora demandadas desde la aprehensión hasta la audiencia de cesación de la detención preventiva al no haber interpretado correctamente el computo del plazo de los cuarenta y cinco días de la detención preventiva, obraron en total desconocimiento del procedimiento del Código Niña Niño Adolescente. Asimismo de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 se evidencia que en los en que se produzcan hechos o actos delictivos, donde intervienen menores infractores, de acuerdo al art. 224 del CNNA, estos deben ser tratados por el juez de la niñez y adolescencia conforme el referido Código, por lo que las autoridades ahora demandadas, podían rectificar dichos errores procedimentales por tratarse de un menor de edad y materializar los principios de celeridad y prioridad para definir la situación de dicho menor infractor, omisión que repercute directamente sobre el derecho a la libertad física, considerado éste como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, siendo obligación del Estado protegerla y respetarla. Por lo que corresponde conceder la tutela contra ambas autoridades.
- Departamento: Potosí
- I. Fundamentos de la 1309/2012respecto a las actuaciones del Fiscal de materia demandado
- Fragmento 3
- II.1. Deber y obligación del Ministerio Público de remitir ante el Juez de la Niñez y Adolescencia los casos que involucren a menores de edad
- II.2.
- a)
- II.3.1. Respecto a las actuaciones del Fiscal demandado
- II.3.2. Respecto a las actuaciones del Juez demandado
