SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2012
Fecha: 05-Sep-2012
a)
Mediante informe escrito presentado por Luis Fernando Herrera Negrete, Responsable a.i. de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco, cursante de fs. 46 a 49, refirió: a) El desarrollo de los argumentos expuestos se reduce a una exposición inconducente sobre el alcance y desarrollo de un proceso administrativo sancionador seguido contra Germán Melgar Grichukin en el que se dictó Auto de inicio de proceso sancionatorio el 23 de julio de 2010 y que dispuso además el decomiso provisional de los medios de perpetración; el “recurrente” interpone acción de amparo constitucional señalando que no existe otro medio de defensa; sin embargo, el Auto AU-ABT-DDSC-SIV-PAS 064/2010 de 23 de julio claramente señala que es impugnable conforme el art. 31 parágrafos I y II del Decreto Supremo 26389 de 8 de noviembre de 2001, pero nunca se hizo uso de éste medio. El “recurrente” no hace uso de su derecho a la defensa en la vía administrativa y acude erróneamente al “recurso” extraordinario de acción de amparo constitucional; ignorando el cumplimiento de la naturaleza subsidiaria de esta acción -cita la jurisprudencia constitucional vertida en las SSCC 55/2003-R y 1337/2003-R. Dentro de los principios generales de la actividad administrativa está el principio de autotutela, contemplado en el art. 4 inc b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que la administración pública dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y podrá ejecutar los mismos sin perjuicio del control judicial posterior, además se presume la legalidad de los actos emitidos por la administración pública, conforme el inc. g) del precepto antes citado; y, b) El “recurrente” no precisa la materialización de la lesión a los derechos fundamentales que reclama; recoge varios derechos pero no explica en qué circunstancias han sido vulnerados.