SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.2. Análisis del caso concreto
Son estas omisiones las que no permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional a ingresar a resolver sobre el fondo de la causa, extrañando de sobremanera que el Juez de garantías haya incumplido su obligación de revisar los requisitos exigidos para la admisión de la demanda y los documentos adjuntos, a efecto de realizar oportunamente las observaciones expuestas, pues de manera desatinada admitió la presente acción sin observar si quiera los defectos de forma para ordenar su subsanación; sino que resolvió sobre los datos proporcionados, incluso aceptando ligeramente la adhesión de terceros interesados -uno de ellos accionante dentro de la misma demanda- a la acción de amparo constitucional; que en conclusión es evidentemente deficiente en cuanto a requisitos mínimos que permitan la adecuada resolución de la problemática; en consecuencia, el incumplimiento de requisitos de forma y contenido dentro de la presente demanda determinan que la misma deba ser denegada en cuanto a las pretensiones de los accionantes.
Advirtiéndose que admitida la acción tutelar, se llevó a cabo la audiencia respectiva y emitiéndose resolución, elevado el recurso en revisión, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que no puede ingresar a analizar el fondo de la acción, por existir incumplimiento de requisitos de forma y contenido. El Tribunal Constitucional, ante estos casos uniformemente determinó que correspondía declarar su improcedencia; sin embargo, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, expresó que: “…a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad “.
Finalmente, en cuanto a la obligación del Juez de garantías de remitir la presente causa ante este Tribunal dentro de las veinte cuatro horas siguientes a la realización de la audiencia; se tiene que la audiencia se realiza el 18 de agosto de 2010 y dictándose a la conclusión la parte resolutiva de la decisión, pero cuya versión íntegra no es notificada ni entregada a las partes hasta el 27 de agosto de 2010, es decir nueve días después de resuelta la demanda, para recién ser remitida ante este Tribunal, lo que amerita una llamada de atención.