SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2012

Fecha: 05-Sep-2012

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                   01095-2012-03-AAC

Departamento:              Cochabamba

 

En revisión la Resolución de 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 233 a 238, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Johny Cardozo Rodríguez contra Guido Sánchez Rojas, Director Técnico y Juan Carlos Castellón Amurrio, Responsable de Servicios Médicos, ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2012, cursantes de fs. 80 a 89 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la denuncia efectuada el 25 de junio de 2009 por el Colegio de Ópticos de Cochabamba contra la Óptica Salamanca ante el Sedes del mismo departamento, manifestando que la Resolución Administrativa 65/2009 de 5 de mayo de recategorización por ampliación categoría “A”, a favor de la mencionada Óptica, se autorizó en forma ilegal la extensión de sus instalaciones, dicha denuncia dio lugar al informe CITE: SEDES/AD 095/09 de 3 de noviembre de 2009, emitido por Asesoría Legal del SEDES Cochabamba concluye que dicha acusación no fue comprobada y que la aludida Resolución no contravenía a la normativa vigente; es así que el accionante procedió a la actualización anual de la gestión 2010 y 2011 cancelando por este concepto Bs600.- (seiscientos bolivianos).

Transcurridos dos años sin haber sido impugnado el referido informe de 3 de noviembre de 2009, que determinó al mismo tiempo la imposibilidad de continuar con el procedimiento de esa denuncia, conforme al art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); pero el Jefe Responsable de Servicios Médicos Juan Carlos Castellón Amurrio dictó el ilegal Auto de apertura de procedimiento sancionador el 20 de junio de 2011, que fue reforzado por el SEDES al haber solicitado que amplíe y clarifique la denuncia de 25 de junio de 2009 al Colegio de Ópticos. Así, por memorial el 11 de mayo de 2011 el denunciante cambió la calificación de su denuncia original, que primero era por la falta de presencia de un regente y la “denuncia formal” es porque se estaría infringiendo los arts. 19 al 24 del Reglamento de la Óptica Oftálmica; constituyendo así en un acto ilegal y arbitrario. Concluyendo el proceso administrativo con la RA 06/11 de 1 de agosto de 2011, declarando probada la infracción imponiendo la multa de Bs1000.- (mil bolivianos) así como la desautorización de ampliación y funcionamiento de la Óptica Salamanca ya no está vigente. Interpuesto el recurso de revocatoria éste fue resuelto por RA 13/11 de 27 de septiembre de 2011 rechazándolo, posteriormente, resuelto el recurso jerárquico mediante RA 01/12 de 17 de febrero de 2012, por la que se confirmó las Resoluciones Administrativas (RRAA) 06/11 y 13/11.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, debido proceso y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto, los art. 47.I, 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, pidiendo: a) Se anule el “segundo” (sic) proceso administrativo ilegal; b) Deje sin efecto la infracción de Bs1000.- c) Restablezca la vigencia de la RA 65/2009; y, d) Con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 31 de mayo de 2012 cursante a fs. 232 y vta., en presencia de la parte accionante, los apoderados de la parte demandada; ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta y la amplió solicitando la tutela del derecho a petición, en mérito a lo solicitado en el memorial de recurso jerárquico, pidiendo que el Director Técnico del SEDES Cochabamba certifique a través de quien corresponda, cuantas Ópticas al 2 de febrero de 2011, contaban con una nueva solicitud de renovación de funcionamiento, sin embargo no se recibió respuesta alguna.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Guido Sánchez Rojas, Director Técnico, y Juan Carlos Castellón Amurrio, Responsables del Servicio Médico ambos del SEDES Cochabamba; mediante sus representantes legales presentaron informe cursante de fs. 184 a 192, manifestando: 1) El informe elaborado por la Asesoría Legal de  SEDES es Cochabamba 095/09 de 3 de noviembre de 2009, no es un acto administrativo que pueda ser impugnado, no constituye una Resolución o sentencia; 2) El 2009 no se instauró ningún proceso administrativo contra la Óptica Salamanca, no hubo auto de apertura, no se dictó resolución final del procedimiento; 3) La denuncia del Colegio de Ópticos de Cochabamba, respecto a que la Óptica Salamanca presuntamente vulneró los arts. 17, 19, 24 y 25 del Reglamento de la Óptica Oftálmica, se instauró un proceso administrativo contra dicha óptica; 4) Por RA 06/2011, se declaró probada la infracción, imponiéndose una multa de Bs1000.- por incumplimiento de normas, consignadas en la Resolución Administrativa del Consejo Técnico del Sedes 01/2005; 5) Johny Cardozo Rodríguez, fue legalmente notificado, debidamente asesorado, presentó alegatos, pruebas y que en todo momento tuvo acceso al cuadernillo procesal; en ningún momento se vulneró sus derechos, tampoco indicó como se vulneró la “seguridad jurídica”; 6) La actualización de funcionamiento y/o renovación no es solo el pago de arancel en caja del SEDES, sino el cumplimiento de los requisitos contenidos en la reglamentación correspondiente y tiene vigencia de un solo año calendario, conforme al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 18886 de 15 de marzo de 1982; 7) Conforme al art. 2 del DS 25233  de 27 de noviembre de 1998, que reglamentó a los Servicios Departamentales de Salud, el accionante debió acudir previamente a la Secretaria de Desarrollo Humano Integral de la Gobernación, de no prosperar su reclamo, podía acudir ante el mismo Gobernador del departamento. Asimismo el art. 70 de LPA señala, resuelto el recurso jerárquico puede acudir a la impugnación judicial por vía del proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, es decir que no se agotó la vía judicial; y 8) Siendo el proceso iniciado contra la Óptica Salamanca a denuncia del Colegio de Ópticos de Cochabamba, se constituyen en terceros interesados, entidad colegiada que no se notificó con la presente acción.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 233 a 238, denegando la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El informe 095/09 emitido por Asesoría Legal del SEDES Cochabamba es una diligencia preliminar conforme al art. 81 de la LPA y no constituye un acto administrativo y menos una resolución administrativa definitiva; ii) No existió un doble procesamiento contra el accionante, sino la conclusión de un trámite de denuncia anterior inconcluso, que dió lugar a un procedimiento administrativo sancionatorio concluido en todas sus fases de impugnación; iii) El accionante no definió que elemento del debido proceso se hubiera vulnerado por los ahora demandados, por cuanto en todo el proceso administrativo sancionatorio de salud, asumió defensa plena en el mismo, haciendo uso de su derecho de impugnación en todas sus instancias, por lo que no acredito vulneración alguna al debido proceso; iv) La RA 065/2009, concluyó su vigencia el 5 de mayo de 2010, confirmada tanto en el recurso revocatorio y jerárquico, de ninguna manera, impide al accionante a ejercer la profesión, en tal sentido, tampoco se acreditó vulneración del derecho al trabajo; v) El accionante denuncia que el art. 2 del reglamento de establecimiento de salud públicos y privados no es aplicable referente a la renovación de la autorización de funcionamiento de las ópticas, pero el mismo señaló haber cancelado a SEDES por la actualización anual para el funcionamiento de la óptica que regenta, consecuentemente se sometió voluntariamente a dicha norma legal que cuestiona; y, vi) La certificación solicitada en el memorial de recurso jerárquico, habiéndose omitido pronunciarse al respecto, pero no existe constancia de que esa omisión fuera reclamada en su oportunidad por el ahora accionante y menos que fuera denegada por las autoridades demandadas. 

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 5 de mayo de 2009, Roberto Tardío Lara, Director del SEDES Cochabamba, mediante RA 65/2009 de 5 de mayo autoriza la recategorizacion por ampliación categoría “A” de la Óptica Salamanca de propiedad de Johny Cardozo Rodríguez (fs. 48).

II.2. El 3 de noviembre de 2009, Asesoría Legal informó al Director Técnico del Sedes Cochabamba, mediante informe CITE: SEDES/AL 095/09, dirigido a Rodrigo Heredia Alba, contra la ampliación de la Óptica Salamanca, concluyó la misma no contraviene a la normativa legal vigente (fs. 12 a 14). 

II.3.  El 28 de abril de 2011, Asesoría Legal del SEDES Cochabamba pide que amplié y clarifique al Colegio de Ópticos Cochabamba, la denuncia efectuada el 25 de junio de 2009 contra la Óptica Salamanca, si es por la ampliación realizada o es por el mal uso de su autorización de sucursal (fs. 3).

II.4.  El 20 de junio de 2011, el SEDES Cochabamba notificó a Johny Cardozo Rodríguez, como propietario de la Óptica Salamanca sobre el inicio de un procedimiento administrativo sancionador de Salud, a denuncia formal de 11 de mayo de 2011 efectuada por el Colegio de Ópticos  de Cochabamba (fs. 27 a 29).

II.5.  El 1 de agosto de 2011, el Responsable de Servicios Médicos del SEDES Cochabamba pronunció la RA 06/11, declarando probada la infracción del Reglamento del Ejercicio de la Óptica Oftálmica en sus arts. 24 y 25 y al Reglamento de Establecimientos de Salud Públicos y Privados en su art. 2 conexo al primero, imponiendo la sanción de Bs1000.- a la casa de Óptica “Salamanca” y la RA 65/2009 ya no está vigente (fs. 53 a 55).

II.6.  El 27 de septiembre de 2011, Juan Carlos Castellón Amurrio, Responsable de Servicios Médicos del SEDES Cochabamba 13/11, resolviendo el recurso de revocatoria planteado por Johny Cardozo Rodríguez propietario de la Óptica Salamanca, disponiendo el rechazo del mismo. (fs. 63 a 64 vta.).

II.7.  El 17 de febrero de 2012, Guido Sánchez Rojas Director Técnico del Sedes Cochabamba pronunció la RA 01/12, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, confirmando las Resoluciones Administrativas 06/11 de 1 de agosto de 2011 y 13/11 de 2011 emitidos por el Responsable de Servicios Médicos contra la Óptica Salamanca de propiedad del ahora codemandado (fs. 71 a 75).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, debido proceso, a la “seguridad jurídica”, y al derecho de petición, por cuanto el SEDES Cochabamba le habría procesado dos veces sobre un mismo hecho y disponer el cierre de la Óptica Salamanca, así como la no extensión de certificación de forma oportuna. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes.

III.1. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I  de la Norma Suprema determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de de la acción de amparo constitucional, “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley” y que, al referirse el art. 76 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

II.2. La garantía del debido proceso

          La garantía del debido proceso, se encuentra materializada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, cuyo contexto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, precisado en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; del mismo modo, el debido proceso, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como la Convención Americana Sobre derechos Humanos  (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; en ese sentido la jurisprudencia constitucional señaló que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 0902/2010-R de 10 de agosto).

          Asimismo, la misma línea jurisprudencial, estableció “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”

III.3. En cuanto al derecho al trabajo

El art. 46 de la CPE, señala que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

La jurisprudencia constitucional con relación al derecho del trabajo indicó que es la: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…" así lo entendió la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre. Pero en un sentido más claro debe entenderse que el derecho al trabajo también significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana.        

III.4. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE establece “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues solo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estas, en términos breves, razonables

La línea jurisprudencial respecto al derecho de petición, estableció: “debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” así lo entendió la SC 0962/2010-R de 17 de agosto.

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que, contra la Óptica “Salamanca” de propiedad de Johny Cardozo Rodríguez ahora accionante, se instauró un proceso administrativo sancionador, tramitado y desarrollado en todas sus etapas, iniciándose con la notificación de 20 de junio de 2011 por el Colegio de Ópticos de Cochabamba, concluyendo con la RA 01/12 de 17 de febrero de 2012, conforme al art. 80.II de la LPA que establece: “Los procedimientos administrativos sancionadores que se establezcan para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la administración Pública comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley, deberán considerar inexcusablemente las sucesivas etapas de iniciación, tramitación y terminación previstas en este Capítulo y respecto de ellos el procedimiento sancionador contenido en esta Ley, tendrá en todo caso, carácter supletorio”(negrillas añadidas).

Con relación a la denuncia realizada el 25 de junio de 2009 contra la misma Óptica, conforme al art. 81.I de la LPA que señala: “En forma previa al inicio de los procedimientos sancionadores, los funcionarios determinados expresamente para el efecto por la autoridad administrativa competente, organizarán y reunirán todas las actuaciones preliminares necesarias, donde se identificarán las personas individuales o colectivas presuntamente responsables de los hechos susceptibles de iniciación del procedimiento, las normas o previsiones expresamente vulneradas y otras circunstancias relevantes para el caso”, en el caso presente, dicha denuncia concluyó con el informe 095/09 de 3 de noviembre de 2009, es solo una diligencia preliminar y de ninguna manera puede considerarse como un proceso administrativo.

Asimismo, Johny Cardozo Rodríguez, desde el inicio del proceso administrativo sancionatorio seguido en su contra, estuvo en todas sus fases debidamente orientado, asistido por una defensa técnica, asumió defensa plena; es decir, el proceso se realizó conforme a derecho, el accionante también hizo uso de los recursos correspondientes, fue sometido a un proceso administrativo con autoridades administrativas competentes en calidad de jueces naturales, por lo anotado, no se vulneró la garantía del debido proceso, ni se lesionó el derecho al trabajo, por cuanto el accionante está sujeto a la normativa que rige sobre su oficio, tiene que cumplirlas y acatar las resoluciones, ello no imposibilita que pueda ejercer su trabajo.

Con relación a la ampliación del derecho de petición en audiencia de la presente acción, el accionante pidió una certificación en el memorial de interposición del recurso jerárquico, pero no adjuntó prueba alguna de que dicha petición fue reclamada y no fue atendida oportunamente, solo en audiencia manifestó que no obtuvo respuesta.

La jurisprudencia constitucional al respecto señaló que:“…la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado de amparo constitucional; actuar en contrario, implica la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada …”

(…) que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión…” así lo entendió la SC 0619/2010-R de 19 de julio.

Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera el análisis de la presente acción a los puntos denunciados en la demanda inicial; no así, respecto lo manifestado en forma posterior -el día de la audiencia- alegando puntos distintos relacionados al derecho de petición, por cuanto conforme se ha determinado, la facultad de ampliación no debe ser asumida como posibilidad de alegar hechos distintos a los demandados. Actuar en forma contraria, lesionaría el derecho a la defensa del o los demandados, como en el caso, que citados, presentaron su informe de descargo en relación al memorial de demanda. No siendo por ende posible, entrar a examen la denuncia realizada en audiencia por la accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente.

                                                 POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 233 a 238, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO