SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2012
Fecha: 05-Sep-2012
1)
Guido Sánchez Rojas, Director Técnico, y Juan Carlos Castellón Amurrio, Responsables del Servicio Médico ambos del SEDES Cochabamba; mediante sus representantes legales presentaron informe cursante de fs. 184 a 192, manifestando: 1) El informe elaborado por la Asesoría Legal de SEDES es Cochabamba 095/09 de 3 de noviembre de 2009, no es un acto administrativo que pueda ser impugnado, no constituye una Resolución o sentencia; 2) El 2009 no se instauró ningún proceso administrativo contra la Óptica Salamanca, no hubo auto de apertura, no se dictó resolución final del procedimiento; 3) La denuncia del Colegio de Ópticos de Cochabamba, respecto a que la Óptica Salamanca presuntamente vulneró los arts. 17, 19, 24 y 25 del Reglamento de la Óptica Oftálmica, se instauró un proceso administrativo contra dicha óptica; 4) Por RA 06/2011, se declaró probada la infracción, imponiéndose una multa de Bs1000.- por incumplimiento de normas, consignadas en la Resolución Administrativa del Consejo Técnico del Sedes 01/2005; 5) Johny Cardozo Rodríguez, fue legalmente notificado, debidamente asesorado, presentó alegatos, pruebas y que en todo momento tuvo acceso al cuadernillo procesal; en ningún momento se vulneró sus derechos, tampoco indicó como se vulneró la “seguridad jurídica”; 6) La actualización de funcionamiento y/o renovación no es solo el pago de arancel en caja del SEDES, sino el cumplimiento de los requisitos contenidos en la reglamentación correspondiente y tiene vigencia de un solo año calendario, conforme al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 18886 de 15 de marzo de 1982; 7) Conforme al art. 2 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, que reglamentó a los Servicios Departamentales de Salud, el accionante debió acudir previamente a la Secretaria de Desarrollo Humano Integral de la Gobernación, de no prosperar su reclamo, podía acudir ante el mismo Gobernador del departamento. Asimismo el art. 70 de LPA señala, resuelto el recurso jerárquico puede acudir a la impugnación judicial por vía del proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, es decir que no se agotó la vía judicial; y 8) Siendo el proceso iniciado contra la Óptica Salamanca a denuncia del Colegio de Ópticos de Cochabamba, se constituyen en terceros interesados, entidad colegiada que no se notificó con la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegando
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- II.2. La garantía del debido proceso
- III.3. En cuanto al derecho al trabajo
- III.4. Sobre el derecho de petición
- las sucesivas etapas de iniciación, tramitación y terminación previstas en este Capítulo y respecto de ellos el procedimiento sancionador contenido en esta Ley,
- APROBAR