SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2012
Fecha: 05-Sep-2012
las sucesivas etapas de iniciación, tramitación y terminación previstas en este Capítulo y respecto de ellos el procedimiento sancionador contenido en esta Ley,
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que, contra la Óptica “Salamanca” de propiedad de Johny Cardozo Rodríguez ahora accionante, se instauró un proceso administrativo sancionador, tramitado y desarrollado en todas sus etapas, iniciándose con la notificación de 20 de junio de 2011 por el Colegio de Ópticos de Cochabamba, concluyendo con la RA 01/12 de 17 de febrero de 2012, conforme al art. 80.II de la LPA que establece: “Los procedimientos administrativos sancionadores que se establezcan para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la administración Pública comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley, deberán considerar inexcusablemente las sucesivas etapas de iniciación, tramitación y terminación previstas en este Capítulo y respecto de ellos el procedimiento sancionador contenido en esta Ley, tendrá en todo caso, carácter supletorio”(negrillas añadidas).
Con relación a la denuncia realizada el 25 de junio de 2009 contra la misma Óptica, conforme al art. 81.I de la LPA que señala: “En forma previa al inicio de los procedimientos sancionadores, los funcionarios determinados expresamente para el efecto por la autoridad administrativa competente, organizarán y reunirán todas las actuaciones preliminares necesarias, donde se identificarán las personas individuales o colectivas presuntamente responsables de los hechos susceptibles de iniciación del procedimiento, las normas o previsiones expresamente vulneradas y otras circunstancias relevantes para el caso”, en el caso presente, dicha denuncia concluyó con el informe 095/09 de 3 de noviembre de 2009, es solo una diligencia preliminar y de ninguna manera puede considerarse como un proceso administrativo.
Asimismo, Johny Cardozo Rodríguez, desde el inicio del proceso administrativo sancionatorio seguido en su contra, estuvo en todas sus fases debidamente orientado, asistido por una defensa técnica, asumió defensa plena; es decir, el proceso se realizó conforme a derecho, el accionante también hizo uso de los recursos correspondientes, fue sometido a un proceso administrativo con autoridades administrativas competentes en calidad de jueces naturales, por lo anotado, no se vulneró la garantía del debido proceso, ni se lesionó el derecho al trabajo, por cuanto el accionante está sujeto a la normativa que rige sobre su oficio, tiene que cumplirlas y acatar las resoluciones, ello no imposibilita que pueda ejercer su trabajo.
Con relación a la ampliación del derecho de petición en audiencia de la presente acción, el accionante pidió una certificación en el memorial de interposición del recurso jerárquico, pero no adjuntó prueba alguna de que dicha petición fue reclamada y no fue atendida oportunamente, solo en audiencia manifestó que no obtuvo respuesta.
La jurisprudencia constitucional al respecto señaló que:“…la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado de amparo constitucional; actuar en contrario, implica la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada …”
(…) que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión…” así lo entendió la SC 0619/2010-R de 19 de julio.
Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera el análisis de la presente acción a los puntos denunciados en la demanda inicial; no así, respecto lo manifestado en forma posterior -el día de la audiencia- alegando puntos distintos relacionados al derecho de petición, por cuanto conforme se ha determinado, la facultad de ampliación no debe ser asumida como posibilidad de alegar hechos distintos a los demandados. Actuar en forma contraria, lesionaría el derecho a la defensa del o los demandados, como en el caso, que citados, presentaron su informe de descargo en relación al memorial de demanda. No siendo por ende posible, entrar a examen la denuncia realizada en audiencia por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegando
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- II.2. La garantía del debido proceso
- III.3. En cuanto al derecho al trabajo
- III.4. Sobre el derecho de petición
- las sucesivas etapas de iniciación, tramitación y terminación previstas en este Capítulo y respecto de ellos el procedimiento sancionador contenido en esta Ley,
- APROBAR