SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01187-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/2012 de 2 de mayo, cursante de fs. 19 vta. a 22 vta, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Limpias Camaconi en representación sin mandato de Alejandro Limpias Ardaya contra Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Carla Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2012, cursante de fs. 5 a 6, el accionante por su representado, asevera lo siguiente:
El 22 de marzo de 2012, la Fiscal de Materia de la Niñez y Adolescencia -ahora demandada-, libró orden de aprehensión contra su representado, de dieciocho años, por los supuestos delitos de violación y abuso deshonesto. El 27 del mismo mes y año, a horas 11:55, por orden de la aludida fiscal, en puertas del domicilio del menor, se ejecutó su aprehensión con un requerimiento fiscal, siendo conducido a celdas de la fiscalía, posteriormente el 28 del mes y año antes citados, a horas 8:00, después de ocho horas de su “detención”, se le tomó su declaración informativa, sin presencia de un abogado defensor y sin advertirle de sus derechos y garantías constitucionales, a pesar de no tener prueba fehaciente que demuestre que sea el autor de los hechos, formuló imputación formal contra su representado por los delitos supra referidos, remitiéndole después de las veinticuatro horas que establece la norma, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien en audiencia cautelar ordenó su detención preventiva en el Penal de “Palmasola”, sin considerar que su representado, tenía domicilio conocido, familia constituida y fuente laboral.
Continúa señalando, que la imputación formal hecha contra su representado, se basa en un informe médico forense que establece un desgarro antiguo del himen, y en un informe psicológico en la que no se realiza una pericia a fondo, toda vez que el mismo, establece que Jorge Soliz -tío de la supuesta víctima-, fue quien habría procedido a realizar actos ilícitos, y que extrañamente se transcribe el mismo relato para acusar y hacer ver que su representado, es el autor de los delitos imputados. Agrega que no existe ninguna otra valoración psicológica que determinen los hechos ocurridos con exactitud, un solo informe no puede determinar que su representado sea el autor material del delito, que además el informe psicológico y certificado médico forense, no consignan la fecha o tiempo de la supuesta agresión sexual perpetrada en la víctima.
El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad de locomoción, defensa, debido proceso, presunción de inocencia, y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restableciendo el debido proceso y la inmediata libertad de su representado, ordenándose a tal efecto, se expida el respectivo mandamiento de libertad.
Efectuada la audiencia pública el 2 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos del memorial de la acción interpuesta y en audiencia amplío la misma indicando que: a) Su representado, Alejandro Limpias Ardaya, de diecisiete años de edad, al ser menor, el 28 de marzo de 2012, prestó su declaración informativa ante la autoridad fiscal, sin la presencia de un miembro de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tal como lo establece el Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); y sin ser advertido conforme el art. 96 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre las circunstancias de tiempo, lugar y forma de los supuestos ilícitos; b) La valoración psicológica efectuada a la víctima, y que fue utilizada contra su representado para su detención preventiva, refiere en su parte conclusiva, que la niña, se encuentra totalmente conciente y que desarrolla normalmente sus actividades de niñez; c) La Fiscalía conforme lo establece el CPP, debió recabar inmediatamente las pruebas y realizar estudios inclusive de Ácido Desoxiribonucleico (ADN) para comparación de muestras de la víctima y su representado; d) Su detención preventiva se ordenó solamente con un certificado médico forense, que tampoco fue considerado para demostrar su inocencia y libertad por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; e) Su representado a través de su padre, trató de recabar fotocopias de la autoridad fiscal, empero le fue negado por un auxiliar, bajo el argumento que al saber del paradero del prófugo -Jorge Solís-, el representado del accionante no saldría de la cárcel; y, f) Que el Juez de la causa, omitió considerar que el imputado cuenta con domicilio conocido, trabajo y familia, que tiene una concubina y un hijo de cuatro meses de edad, quienes se encuentran presentes en audiencia.
Carla Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó que: 1) La investigación penal surge a denuncia formulada por Eva Marina Acarapi Mamani, madre de la víctima menor de ocho años de edad, contra Jorge Soliz y el ahora imputado, por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, recepcionada la denuncia a horas 18:30 del 21 de marzo de 2012, conforme establecen los arts. 289 y 298 del CPP, el 22 del mismo mes y año a horas 16:04 dentro del plazo de veinticuatro horas, se puso en conocimiento del juez cautelar el inicio de la presente investigación, que por sorteo de sistema informático recayó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; 2) Inmediatamente requirió se realice la valoración médico legal y psicológica de la menor de ocho años de edad, en cuyo desarrollo el certificado forense estableció que la víctima presenta himen con desgarro antiguo, y que en el informe de valoración psicológica, la menor identifica a Alejandro Limpias Ardaya como uno de sus agresores; 3) En uso de la facultad que le confiere el art. 226 del CPP, sin necesidad de citación previa, el 22 de marzo de 2012, emite la Resolución de aprehensión contra el imputado con la exposición fáctica y legal de los elementos y argumentos por los cuales el Ministerio Público requiere su aprehensión. El 27 del mismo mes y año, a horas 11:55 según refiere el investigador de la Unidad de Víctimas Especiales, Cesar Canaviri, ejecutó la orden de aprehensión contra el imputado, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales; 4) La declaración informativa prestada por el representado del accionante, se realizó el 28 de marzo de 2012, a horas 8:00, en presencia de su abogado defensor Omar Vilchez Suárez con registro 5435 del Colegio de Abogados, tal como consta en el acta correspondiente firmado, quien le asistió en la lectura de sus derechos constitucionales, en la denuncia y los elementos probatorios en su contra, que además le notificó y entregó copias del certificado médico forense e informe psicológico, entonces mal podría decir que no estaba enterado de los motivos por los cuales se lo detuvo; 5) Que no es evidente que se hubiese excedido las veinticuatro horas, que establece el art. 298 del CPP, para la puesta a disposición del juez cautelar, si se examina el acta de aprehensión el ahora representado, fue aprehendido a horas 11:55 del 27 de marzo de 2012 y la imputación formal fue presentada a horas 9:44 del 28 del mismo mes y año, antes de las veinticuatro horas, por lo tanto su actuación se enmarcó en la ley, cumpliendo a cabalidad los plazos procesales; 6) La audiencia cautelar era la oportunidad procesalmente establecida para que la defensa haga valer o presente los agravios si consideran que existía, no planteó ningún incidente, menos denunció actividad procesal defectuosa o aprehensión ilegal, menos hizo uso de su derecho de apelación, por lo cual dio por valido todos los argumentos señalados en la respectiva audiencia; 7) La acción de libertad según se ha establecido ampliamente por la jurisdicción constitucional, sigue el principio excepcional subsidiario, según la SCP 0029/2012 de 16 de mazo y SC 0160/2005-R de 23 de febrero, por lo que sin necesidad inclusive de realizar mayor argumentación el presente “recurso” cae por su propio peso; y, 8) Se negó la otorgación de fotocopias al padre del imputado, en consideración a que la defensa en materia penal es “intuito personae”; el accionante indica a su abogado defensor, que el menor imputado es un ciudadano de diecisiete años de edad, empero el art. 5 del Código Penal (CP), determina que la Ley Penal no reconoce fueros ni privilegios y sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueran mayores de dieciséis años, por lo que cualquier intención de protección, a través de la defensoría de la niñez y adolescencia, cae por su propio peso, como bien indicó su abogado, el imputado tiene mujer e hijo, es decir se encuentra emancipado antes de obtener la edad que legalmente marca la mayoría de edad.
En el mismo sentido, Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó que: i) El principio de preclusión establece, que en el primer acto procesal se debe denunciar las violaciones de los derechos fundamentales, una inventada acción de libertad, en forma alegre hace perder tiempo al Tribunal, al Ministerio Público y a su persona, cuando en audiencia cautelar la fiscalía expone la imputación formal, la Defensoría de la Niñez defiende al menor en su condición de querellante y la defensa del imputado admite la comisión del hecho por su defendido; ii) Que las reformas al procedimiento penal en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, claramente modifica el art. 226 del CPP y le da atribuciones al Ministerio Público de librar mandamiento de aprehensión, cuando el delito denunciado tenga relevancia social por la gravedad del hecho, que el presente caso es grave, porque hay una menor de ochos años que ha sido abusada sexualmente, por dos sujetos, que uno tuvo tiempo de huir; iii) No se hicieron uso de los recursos que la ley manda, no se denunció ninguna violación de derechos fundamentales, no es evidente que el imputado fue puesto a disposición de su autoridad, después de veinticuatro horas, pues bien la Fiscal manifestó que a horas 11:55 del 27 de marzo de 2012, el imputado fue aprehendido y a horas 9:44 del 28 del mismo mes y año, se presentó la imputación formal y se señaló audiencia de medida cautelar para horas 9:00 del 29 del mes y antes indicados, nadie reclamó que habían vencido las veinticuatro horas que la ley establece, que la policía se hubiera sobrepasado en su sus ocho horas, que el abogado del representado, solo se avocó a demostrar existencia de familia, domicilio y de actividad lícita, que al disponer su detención preventiva, no hubo apelación, en consecuencia ha precluido su derecho a denunciar las violaciones de los que ha sido sujeto su defendido; y, iv) La acción de libertad no es la vía para demandar que no se ha extendido las fotocopias, cuando se debió acudir ante el juez cautelar para hacer valer sus derechos, si es que en verdad le ha negado esa situación el Ministerio Público, puesto que en audiencia cautelar no se violaron derechos constitucionales, mediante incidentes que la ley faculta o que la jurisprudencia constitucional otorga a los sujetos procesales y al juez, y menos se hizo uso de ningún recurso de apelación.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 19/2012, cursante de fs. 19 vta. a 22 vta., denegando la acción de libertad, sin entrar a considerar el fondo por falta al principio de subsidiariedad, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) Las acciones constitucionales, no son sustitutivas de otros medios o recursos que las leyes ordinarias prevén para el reclamo de los derechos y garantías que se consideran conculcados, la “acción de amparo constitucional”, no puede ser utilizada, sino se han agotado todos los mecanismos ordinarios que los interesados tienen a la mano, lo mismo sucede con la acción de libertad; porque si los que ofician de tribunales de garantías constitucionales, procedieran a revisar las presuntas vulneraciones, sin que se haya puesto a conocimiento del juez encargado del control jurisdiccional, lo que estuvieran haciendo es irrumpir en la competencia que tienen los jueces cautelares, provocando una disfunción procesal y constitucional; b) La SC 0408/2010-R de 28 de junio, ha establecido que debe demostrarse con antelación que se acudió al juez cautelar, previamente al planteamiento del Hábeas Corpus ahora acción de libertad (dándose lectura a la aludida sentencia); y, c) Que en el desarrollo de la presente audiencia, el abogado de la parte accionante, reconoció que no había interpuesto recurso alguno en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, de donde se evidencia e infiere que el hoy accionante, pese a tener a la mano los recursos idóneos que le permitan reclamar las presuntas afectaciones de su derecho a la libertad de su representado, no los hizo valer, por lo tanto no es sustituible esos mecanismos procesales para acudir a la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De los informes mencionados en la audiencia de acción de libertad, cursante a fs. 11 a 22 vta. de obrados, se establece que:
1) El representado del accionante como emergencia de la denuncia formulada en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, fue aprehendido a las 11:55 del 27 de marzo de 2012 (fs. 11 vta).
2) La Fiscal demandada presentó imputación formal y solicitud de detención preventiva contra el ahora accionante, a las 9:44 del 28 de marzo del indicado año, conforme establece el art. 298 de CPP (fs. 14 vta).
3) El Juez codemandado señalando audiencia cautelar para las 9:00 del 29 de marzo de 2012, dispuso su detención preventiva en el Penal de “Palmasola” (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas, vulneraron los derechos de su representado a la libertad de locomoción, defensa, debido proceso, presunción de inocencia, y “seguridad jurídica”, en virtud a que la autoridad fiscal, sin tomar en cuenta su condición de menor de edad, con un simple requerimiento fiscal y como si fuera delito flagrante, ordenó la aprehensión de su representado, por el supuesto delito de violación a niño, niña y adolescente, le tomaron su declaración informativa en total desconocimiento de los hechos, sin presencia de un representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, menos de la advertencia de sus derechos y garantías constitucionales, y en base a un sólo informe psicológico que relata que el imputado es uno de los autores del hecho perpetrado, sin que exista prueba fehaciente que demuestre ser el autor material del referido delito, la Fiscal codemandada le imputo formalmente y después de vencido el plazo de veinticuatro horas que establece el procedimiento, fue puesto a disposición del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dicha autoridad jurisdiccional, en audiencia de medidas cautelares de carácter personal, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario “Palmasola”, sin considerar que el imputado es menor de edad, tiene domicilio conocido, actividad lícita y su concubina e hijo de cuatro meses de edad.
En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Este Tribunal a través de la SCP 0261/2012 de 31 de mayo de 2012, refiriéndose a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad estableció que: “La acción de libertad se encuentra destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísimo”; empero, con relación a la libertad la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: '…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haber restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotados estas vías especificas…”.
De igual forma, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, así se tiene que:
“Primer Supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación. Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física…”.
III.2. El recurso de apelación de medidas cautelares, por su configuración constituye un medio de impugnación idóneo y eficaz
El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, el mismo se desarrolla como un recurso sumario, pronto y efectivo, conforme se tiene del art. 251, cuando determina que una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la “Corte Superior de Justicia” -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que la apelación descrita, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones del derecho a la libertad, por cuanto el ad quem tiene la oportunidad de corregir, los errores del ad quo invocados. En ese sentido la SC 1941/2011-R de 28 de noviembre, aclara que: “…Es idóneo, porque es el recurso adecuado establecido expresamente en la ley para impugnar resoluciones sobre medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado. Es inmediato, porque es resuelto sin demora, dado que la ley establece un plazo brevísimo de tres días para su resolución (tres dias)”. Sin embargo no queda ahí la sabiduría procesal, esta es todavía aún más amplia, pues concede la facultad al abogado defensor del imputado de impugnar una decisión judicial, cuando los actos preparatorios investigativos, realizados por la Policía, Ministerio Público, no han cumplido las formas, plazos y condiciones previstas en el art. 167 y ss del CPP.
III.3. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso se tiene que, el accionante por su representado señala, que la autoridad fiscal con un simple requerimiento como si fuese orden de aprehensión, el 27 de marzo de 2012, a las 11:55 en la puerta de su domicilio, a través del investigador de la Unidad de Víctimas Especiales, Cesar Canaviri, ejecutó su aprehensión, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, sin considerar su minoría de edad, que no fue asistido por un representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al momento de prestar su declaración informativa, menos le fue advertido de sus derechos y garantías constitucionales, ni los motivos de su aprehensión, que la imputación formal hecha en su contra, se basó en un informe psicológico que en su parte conclusiva señala que la víctima le habría identificado como uno de sus agresores, y luego de vencido el plazo de las veinticuatro horas que establece el procedimiento, fue puesto a disposición del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien en la audiencia de medida cautelar, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “Palmasola”, sin considerar que no hubo peligro de fuga ni obstaculización, en razón a que demostró en dicha audiencia, que tenía un domicilio conocido, una actividad lícita, que tiene una concubina y un hijo de cuatro meses de edad.
Respecto a las presuntas vulneraciones que hubiese cometido la Fiscal codemandada al momento de su aprehensión, el accionante debió denunciar oportunamente ante el juez de garantías jurisdiccionales y no interponer llanamente este mecanismo de defensa.
Ahora bien, de acuerdo a los datos insertos en el último considerando de la Resolución 19/2012 pronunciada por el Tribunal de Garantías, cursante a fs. 22 parte in fine de obrados, y la misma que también se encuentra en el acta de desarrollo de audiencia de la acción de libertad de 2 de mayo de 2012, se establece que el abogado del accionante no apeló la medida cautelar de detención preventiva, instaurada a las 9:00 del 29 de marzo de 2012, en la que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso detención preventiva del ahora representado.
En consecuencia la jurisprudencia citada precedentemente es aplicable al caso de autos, toda vez que correspondía al representado del accionante, recurrir previamente al examen de las medidas cautelares a que refiere los arts. 250 y 251 del CPP, y no interponer directamente la presente acción; puesto que al ser menor imputable de dieciocho años no le exime de utilizar los recursos que la ley le otorga para reclamar las supuestas vulneraciones; además que el accionante en el propio memorial de acción de libertad expresamente señala que su representado tiene dieciocho años, es decir que se trata de una persona mayor de edad. El pretender utilizar la acción de libertad como un mecanismo de defensa de la jurisdicción ordinaria penal, implicaría desnaturalizar el alcance del carácter subsidiario excepcional de esta acción de defensa, de acuerdo a la jurisprudencia citada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debió hacer uso del recurso de apelación, como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a su derecho a la libertad y de ningún modo acudir llanamente a esta jurisdicción, máxime si en el desarrollo de la audiencia de las medidas cautelares de detención preventiva, el accionante, no presentó ningún incidente de exclusiones probatorias que refiere el art. 173 del CPP, tampoco denuncio ninguna actividad procesal defectuosa como lo establece el art. 169 del mismo Código, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, pretendida por la parte accionante, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 19/2012 de 2 de mayo, cursante de fs. 19 vta. a 22 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Resolución