SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.3.  Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso se tiene que, el accionante por su representado señala, que la autoridad fiscal con un simple requerimiento como si fuese orden de aprehensión, el 27 de marzo de 2012, a las 11:55 en la puerta de su domicilio, a través del investigador de la Unidad de Víctimas Especiales, Cesar Canaviri, ejecutó su aprehensión, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, sin considerar su minoría de edad, que no fue asistido por un representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al momento de prestar su declaración informativa, menos le fue advertido de sus derechos y garantías constitucionales, ni los motivos de su aprehensión, que la imputación formal hecha en su contra, se basó en un informe psicológico que en su parte conclusiva señala que la víctima le habría identificado como uno de sus agresores, y luego de vencido el plazo de las veinticuatro horas que establece el procedimiento, fue puesto a disposición del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien en la audiencia de medida cautelar, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “Palmasola”, sin considerar que no hubo peligro de fuga ni obstaculización, en razón a que demostró en dicha audiencia, que tenía un domicilio conocido, una actividad lícita, que tiene una concubina y un hijo de cuatro meses de edad.

Ahora bien, de acuerdo a los datos insertos en el último considerando de la Resolución 19/2012 pronunciada por el Tribunal de Garantías, cursante a fs. 22 parte in fine de obrados, y la misma que también se encuentra en el acta de desarrollo de audiencia de la acción de libertad de 2 de mayo de 2012, se establece que el abogado del accionante no apeló la medida cautelar de detención preventiva, instaurada a las 9:00 del 29 de marzo de 2012, en la que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso detención preventiva del ahora representado.

En consecuencia la jurisprudencia citada precedentemente es aplicable al caso de autos, toda vez que correspondía al representado del accionante, recurrir previamente al examen de las medidas cautelares a que refiere los arts. 250 y 251 del CPP, y no interponer directamente la presente acción; puesto que al ser menor imputable de dieciocho años no le exime de utilizar los recursos que la ley le otorga para reclamar las supuestas vulneraciones; además que el accionante en el propio memorial de acción de libertad expresamente señala que su representado tiene dieciocho años, es decir que se trata de una persona mayor de edad. El pretender utilizar la acción de libertad como un mecanismo de defensa de la jurisdicción ordinaria penal, implicaría desnaturalizar el alcance del carácter subsidiario excepcional de esta acción de defensa, de acuerdo a la jurisprudencia citada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debió hacer uso del recurso de apelación, como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a su derecho a la libertad y de ningún modo acudir llanamente a esta jurisdicción, máxime si en el desarrollo de la audiencia de las medidas cautelares de detención preventiva, el accionante, no presentó ningún incidente de exclusiones probatorias que refiere el art. 173 del CPP, tampoco denuncio ninguna actividad procesal defectuosa como lo establece el art. 169 del mismo Código, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa.