SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2012
Fecha: 05-Sep-2012
1)
La Resolución se basó en los siguientes fundamentos: 1) La accionante, mediante certificado médico 064108 de 22 de junio de 2012, emitido por el médico forense y por las fotografías adjuntas, ha demostrado que ha sufrido lesiones pero que las mismas no implica que es objeto de persecución ilegal o indebida; 2) En el caso tampoco se observa objetivamente el hostigamiento denunciado que implique afectación, amenaza y menos acoso que moleste, obstaculice, incomode, interrumpa o perturbe el mencionado derecho, por lo que no se cumple con el presupuesto de activación, por cuanto las lesiones sufridas y las fotografías adjuntas, acreditan que la accionante ha sufrido lesiones, “posiblemente por causa de vejaciones o torturas”, pero no conlleva la presunción la posibilidad de una futura persecución que atente su libertad física o de locomoción; 3) No es posible tutelar, vía acción de libertad, un temor situado únicamente en el fuero interno de quien se cree perseguido indebida o ilegalmente, porque no se demostró, la amenaza positiva ni material alguna a su libertad, y su estado de supuesta zozobra no es causal suficiente que permita activar la acción de libertad; 4) Las lesiones que sufrió la accionante en su integridad física, deben ser reclamados por medio de las acciones y los recursos ordinarios previstos por ley ante las autoridades judiciales competentes, que también son protegidas por disposiciones penales y la jurisdicción familiar; 5) Al no existir evidencia de hostigamiento, perturbación o amenaza de la libertad ambulatoria de la accionante y la persecución acusada de ilegal determina negar la tutela; y 6) La accionante se encuentra en libertad, además la acción de libertad ha sido presentada posterior a la detención ilegal mencionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: 'Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos'.
- III.3.
- APROBAR