Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2012
Fecha: 05-Sep-2012
II.1.
II.1. Por Informe Raúl Cabezas Pantoja, Jefe de Seguridad Interna dirigido a Hans Carreño Vela, Director del Establecimiento Penitenciario “Palmasola” se tiene, que: Jenny Rojas Montaño, a horas 18:30 aproximadamente del día 21 de junio de 2012, se hizo presente en estado de ebriedad en el penal de “Palmasola” vociferando palabras soeces, golpeando la puerta principal, ante tales circunstancias, Ángel Castro Bravo Comandante del DP-2 ordenó que se llame a la unidad correspondiente para que se haga cargo del caso, por lo que el personal del Módulo Policial de la Zona “Los Lotes” condujo a Jenny Rojas Montaño a sus oficinas (fs. 40).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: 'Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos'.
- III.3.
- APROBAR