SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2012
Fecha: 05-Sep-2012
II.4.
II.4. Mediante informe emitido por la funcionaria policial Adela Manjón Méndez, Revisora de Servicio de PC-1, de 25 de junio de 2012, dirigido a Ángel Castro Bravo, Comandante del Distrito Policial 2, se tiene que junto con Lidia Tarqui Choque, Policía de Seguridad DP-2, por instrucciones de Gilmar Valencia Fernández, Jefe de Seguridad del PC-1, el 21 de junio de 2012 aproximadamente a horas 19:20, procedieron a dar apoyo para tranquilizar a Jenny Rojas Montaño, quien se encontraba enmanillada y en completo estado de ebriedad, protagonizando riñas y peleas, agrediendo verbalmente con palabras vulgares y soeces, hasta que la entregaron a Javier López dependiente del Distrito Policial 9, quien se hizo cargo del traslado de la mencionada señora (fs. 42).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: 'Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos'.
- III.3.
- APROBAR