Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2012
Fecha: 05-Sep-2012
II.3.
II.3. Mediante informe emitido por Celestino Peralta Condori, funcionario del DP-2, de 25 de junio de 2012, dirigido a Ángel Castro Bravo, Comandante del Distrito Policial 2, se tiene que Jenny Rojas Montaño el 21 de junio de 2012, a horas 19:00 aproximadamente, ingresó en completo estado de ebriedad al penal de “Palmasola”, agrediendo vociferando palabras soeces, por lo que por instrucción de Gilmar Valencia Fernández, Jefe de Seguridad PC-1, redujeron con las policías, Adela Manjón Méndez y Lidia Tarqui Choque, posteriormente entregada a Javier López, efectivo policial del Distrito Policial 9 (fs. 41).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: 'Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos'.
- III.3.
- APROBAR