SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2012
Fecha: 05-Sep-2012
concedió
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 225/10 de 6 de septiembre de 2010, cursante de fs. 93 a 99 de obrados, por la que concedió la tutela, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Que la autoridad demandada incurrió en un acto ilegal e indebido al emitir el memorándum de “agradecimiento de servicios”, sin considerar que la accionante goza de inamovilidad funcionaria por tener bajo su dependencia a una hija menor de diez y ocho con capacidades diferentes; b) No es acogible la alegación de desconocimiento de que la accionante tenía una hija menor con capacidades diferentes, habiendo asumido conocimiento de este hecho cuando Carmen Campero Quispe presentó recurso de revocatoria y tampoco recondujo su acto, con el argumento de que aún estaría vigente el plazo de resolución de dicho recurso administrativo; c) El demandado habría incurrido en la vulneración de los derechos de la accionante, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” al emitir el memorándum A-135/2010, por cuanto la restructuración de la Gobernación de Chuquisaca, no es causal válida de despido según la ley, máxime si se demostró que no existió la supresión del cargo con el ítem 43189, con el que se venía desempeñando la accionante y, si consideraba que la funcionaria debía ser destituida por faltas en su desempeño laboral debió habérsele seguido un debido proceso previo al agradecimiento de sus servicios; y, d) En el caso presente, es vinculante la jurisprudencia respecto a la excepción del principio de subsidiariedad por tratarse de actos que afectan derechos de personas con capacidades diferentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, su naturaleza y la excepción al principio de subsidiariedad cuando se tutelen derechos de personas con capacidades diferentes
- en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso de que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales, la lesión resulta irreparable por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…”
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”
- Artículo 58.
- “Artículo 13º (Garantía y protección del Estado).-
- Artículo 14º (Acceso universal a la Salud).-
- “Artículo 5°.- (Inamovilidad)
- derecho a la salud
- III.2.4. Del
- III.3. Con relación al caso concreto
- APROBAR