SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum DESP. PREF. CITE 543/2008 de 18 de septiembre, Sabina Cuéllar Leaños, en su calidad de Prefecta y Comandante del departamento de Chuquisaca, la designó en el cargo de Auxiliar de Servicios II de la Secretaría Departamental de Obras Públicas, con el ítem 43189, nivel salarial 13; empero, el 16 de agosto de 2010, recibió el memorándum A-135/2010 de 13 del mismo mes y año, de agradecimiento de servicios, expedido por el ahora demandado, donde se aduce motivos de restructuración de la citada Gobernación.
Indicó que, con la notificación del memorándum de despido, en su condición de agraviada y en representación de su hija dentro del plazo previsto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), interpuso Recurso de revocatoria, no habiendo recibido respuesta hasta la fecha de la presentación de esta acción y, siendo que el memorándum de agradecimiento pone en grave riesgo la salud de su hija por falta de atención oportuna en sus controles que ocasionan ausencias mentales “pérdida de conocimiento” (sic), procedería la excepción al principio de subsidiariedad.
Con la actitud del ahora demandado, al haber procedido a destituirla sin proceso previo y sin causal justificada, señaló que se infringió el art. 5 de la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 y el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004; además, manifestó que el demandado, alegó como motivo de su despido un falso proceso de transformación de las estructuras del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, donde no existió supresión de su “ítem”, porque su cargo sigue figurando en las planillas de la entidad, siendo ocupado actualmente por otra funcionaria y que el cambio de denominación de Prefecturas del Departamento a Gobernaciones no incide en absoluto en cuanto a sus políticas y objetivos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, su naturaleza y la excepción al principio de subsidiariedad cuando se tutelen derechos de personas con capacidades diferentes
- en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso de que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales, la lesión resulta irreparable por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…”
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”
- Artículo 58.
- “Artículo 13º (Garantía y protección del Estado).-
- Artículo 14º (Acceso universal a la Salud).-
- “Artículo 5°.- (Inamovilidad)
- derecho a la salud
- III.2.4. Del
- III.3. Con relación al caso concreto
- APROBAR