SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de propiedad, en razón a que el 25 de julio de 2010, un grupo de loteadores orientados por Adolfo José Pozzi Paredes, entraron violentamente en sus terrenos ubicados en la zona de Claracuta o Clara Progreso, zona Norte de la provincia Andrés Ibáñez, armados de palos y machetes, rompiendo las mallas de seguridad y los postes que rodean sus terrenos, logrando asentarse en el lugar, sin permitir a Sho Haw Chou, María Cristina Montenegro Galvis, Rafael Loza Hervas, Gaby Vega de Guerra y Victoria Fátima Justiniano de Pattie -ahora accionantes- ejercer su derecho propietario.
Al respecto, cabe señalar que de la compulsa de antecedentes se advierte que el derecho propietario de los accionantes se encuentra debidamente registrado en la oficina de DD.RR. bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.06.0066677, 7.01.2.01.0002753, 010268205, 7.01.1.06.0088511 y 7012010000625, dando así publicidad y oponibilidad a su derecho conforme prevé el art. 1538 del CC, sin que se advierta que esté controvertido.
En efecto, si bien el codemandado Adolfo José Pozzi Paredes, a través del escrito presentado al Tribunal de garantías el 13 de agosto de 2010, sostuvo tener igual o mejor derecho que los accionantes, por ser heredero de Martha Paredes Paniagua; sin embargo, no presentó documentación que acredite tal afirmación; consecuentemente, el derecho de propiedad de los accionantes no está controvertido.
El informe elaborado por Delfín Paco Machaca, investigador de la FELCC, evidencia que el citado servidor público se constituyó el 26 de julio de 2010, al barrio Claracuta entre octavo y noveno anillo de la zona norte a la propiedad del accionante Sho Haw Chou, advirtiendo que en su interior existían aproximadamente treinta y cinco familias, que hicieron destrozos en la malla milimétrica del lado este, estaban armando carpas para asentarse y que al entrevistarse con ellos afirmaron que les había sido ofrecido por Adolfo José Pozzi Paredes y Juan Hebert Porcel, este último encargado de las transferencias; hechos, que constatan que efectivamente se está ante medidas de hecho que afectaron el derecho de propiedad de los accionantes, quienes debido al número de avasalladores indudablemente se encuentran en una situación de desventaja y desproporción.
Asimismo, los accionantes al haber sufrido el 25 de julio de 2010, el ingreso de aproximadamente treinta y cinco personas en sus predios, que ya están asentados y cuentan con carpas para vivir, según el informe del investigador Delfín Paco Machaca, están ante la vulneración de su derecho propietario, que de no ser protegido podría afectar otros derechos de los accionantes como ser a la integridad física, al honor e incluso a la vida, derechos fundamentales que deben ser protegidos por el Estado en aras de la conformación de una sociedad justa y armoniosa (art. 9.1 de la CPE); y, el acta de denuncia presentada a la FELCC el 26 de julio de 2010, por la comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, amenazas y daño simple, acredita que no existen actos consentidos o que existan actos de tolerancia de los accionantes hacia los avasalladores.
Por lo expuesto, se concluye que, los accionantes sufrieron la lesión de su derecho propietario mediante medidas de hecho, derecho de propiedad que hoy no puede ser privado o restringido, sin que exista el pago de una indemnización justa o medie razones de utilidad pública o interés social conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2; es decir, al existir la oponibilidad y publicidad del derecho de propiedad, los demandados y los integrantes de la sociedad deben respetar los derechos de los demás, ya que en una sociedad democrática “los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común…” (art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica).
Finalmente, cabe manifestar que al haberse cumplido con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, corresponde a la justicia constitucional hacer uso de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional con la finalidad de otorgar la tutela solicitada, a fin de construir una sociedad más justa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, en el que sus habitantes comprendan que la solución de sus conflictos no se realiza por el uso de la mano propia sino a través de sus autoridades legítimamente constituidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho de propiedad
- ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto