SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22222-45-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución de 27 de julio de 2010, cursante de fs. 336 a 337 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alejandro Guerra Camacho y María Teresa Jesús Guerra Camacho, en representación legal de la empresa constructora Ingeniería y Construcciones Tarija (INCOTAR) S.R.L. contra Mario Adel Cossío Cortéz, Prefecto -ahora Gobernador- del departamento -ahora Autónomo- de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2010, cursante de fs. 169 a 179 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes señalan que, son representantes de la empresa constructora INCOTAR S.R.L., cuya actividad principal es la construcción civil, participando en calidad de proponentes dentro de la licitación pública nacional SPO/001/2010 para la ejecución del proyecto “Construcción Puente Vehicular sobre el Rio Santa Ana-Entre Ríos”, realizada por la Subprefectura de la provincia O'Connor de la entonces Prefectura -ahora Gobierno Autónomo- del departamento de Tarija, habiendo sido declarados ganadores de dicha licitación y consiguientemente adjudicados por Resolución Administrativa (RA) 009/2010 de 26 de mayo de 2010.

Por lo que, Cindy Mabel López Cabrera, representante legal de la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados”, presentó memorial de 28 de mayo de 2010, por el cual interpuso recurso administrativo de impugnación contra la RA 009/2010 de “8 de enero de 2010”, no existiendo en todo el proceso de licitación la referida Resolución o notificación con esa fecha.

Por Decreto Ejecutivo Departamental 019/2010 de 9 de junio, el ahora demandado resolvió la impugnación, revocando la RA 009/2010 de 26 de mayo, correspondiente a la licitación pública nacional SPO/001/2010, bajo la aplicación del principio de informalismo que aparentemente regiría para las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), puesto que admitió el memorial de impugnación que refería a una RA 009/2010 de “8 de enero de 2010” inexistente, admitiéndola como un “error de forma” que no impedía conocer el fondo de la impugnación presentada.

Señala también que de conformidad al art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), están sujetos al principio de informalismo, los procesos internos de los entes públicos y que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), que regula los procesos de contratación con el Estado, teniendo un procedimiento especifico, donde el recurso de impugnación busca la modificación de un acto administrativo, por lo que necesariamente la referida impugnación debe cumplir con los requisitos generales indicando e individualizando el objeto del acto o resolución administrativa que se impugna, agotándose a su sola presentación, es decir que no se puede enmendar complementar o modificar, lo que significa que ante un error de forma, este no se puede subsanar posteriormente en virtud a su naturaleza formal y al cómputo de los plazos; considerándose un acto ilegal y atentatorio contra la “seguridad jurídica” de la empresa que representan, puesto que la Resolución Administrativa a que hace referencia la impugnación es inexistente, y el principio de informalismo ejecutado por el ahora demandado no es aplicable en el presente caso, siendo únicamente aplicable a los procesos internos de los entes públicos.

El documento base de contratación, dentro del referido proceso de licitación, fue aprobado mediante Resolución Subprefectural 002/2010 de 4 de mayo, a partir del cual se constituye en norma que rige el proceso de contratación, habiendo el demandado anulado la Resolución Administrativa de adjudicación, señalando que la comisión de calificación, habría valorado de forma incorrecta la propuesta presentada por sus representados en lo que respecta al personal adicional solicitado, para evaluar la calidad de la propuesta, habiendo presentado INCOTAR S.R.L. dos profesionales, uno con especialización en medio ambiente y otro en geología y geotecnia, por lo que se asignó la calificación de cinco puntos y a la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados” que presentó sólo uno, obteniendo el puntaje de tres puntos, por lo que el demandado “ha modificado de hecho las condiciones del Documento Base de Contratación” (sic), puesto que se unió el personal adicional con el personal técnico, hecho que los coloca en desventaja como proponentes.

 

Por lo que el demandado no debió aplicar el principio de informalismo, para admitir y entrar al fondo de un recurso administrativo de impugnación, cuando éste carece de objeto, por no individualizar ni indicar cuál es el acto administrativo que impugna, siendo el mismo inexistente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes, denuncian como vulnerados los derechos de la empresa que representan, al debido proceso en su principio rector de la seguridad jurídica e ilegal aplicación del principio de informalismo citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes, por la empresa que representan, piden se conceda la tutela y se deje sin efecto el decreto ejecutivo departamental 019/2010 de 9 de junio, dictado por Mario Adel Cossío Cortéz, Prefecto del departamento de Tarija.

 

 I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2010, conforme al acta cursante a fs. 333 a 335 vta., se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por la empresa que representan, ratificaron inextenso el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Noemí Bass Werner Rivera y Malen Litt Garzón en representación de Mario Adel Cossío Cortéz, Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija, mediante  informe escrito cursante de fs. 225 a 232, señalaron: a) El demandado no ha vulnerado ningún derecho, puesto que sólo existe un proceso de contratación a cargo de la provincia O'connor, por tanto, una sola RA 009/2010, por lo cual no se puede aducir la inexistencia de la referida Resolución; b) Los accionantes señalan que la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados” no hubiera identificado el objeto del recurso ni individualizado con precisión el mismo, hecho falso pues el memorial de impugnación hace referencia al proyecto de licitación “Puente Vehicular sobre el Rio Santa Ana - Entre Ríos”, por tanto se trata del mismo proyecto; c) Conforme los arts. 90 y 93 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, señala que procede el recurso administrativo de impugnación contra las resoluciones emitidas y notificadas en los procesos de contratación de una licitación pública, refiriéndose a las formalidades de presentación de la impugnación, como ser: la identificación del recurrente o en su caso el poder de representación; la documentación adjunta que estime conveniente en calidad de prueba especificando si es original, fotocopia legalizada o fotocopia simple, y/o se indique la documentación que conste en el expediente de la contratación que a su criterio sirva como fundamento del recurso, asimismo podrá presentar las consideraciones, argumentaciones u observaciones que estime conveniente, cumpliendo de esta forma con todos los requisitos en las normas de contratación, la impugnación presentada por “López & Zambrana Ltda. y Asociados”; d) El recurrente al haber cometido error en la fecha, no impidió a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), analizar el fondo del recurso interpuesto, ya que en su petición indicaba 009/2010 que corresponde a la que fue motivo de la impugnación; e) Los recursos administrativos de impugnación deben interpretarse no de acuerdo con la letra de los escritos, sino a la intención del recurrente, habiendo la MAE resuelto el recurso con el argumento de que la comisión de calificación habría valorado incorrectamente la propuesta presentada por la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados” en lo que respecta a la calificación de puntaje del personal adicional solicitado, por lo tanto revocó la Resolución impugnada en cumplimiento al art. 99 inc. b) del DS 0181, señalando los vicios por los cuales se procedía a la anulación de obrados; y, f) Por lo que el Prefecto actuó y procedió conforme a la normativa administrativa vigente, solicitando se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada, no presentó memorial alguno, ni concurrió a audiencia, no obstante su legal citación que cursa a fs. 188.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de julio de 2010, cursante de fs. 336 a 337, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Decreto Ejecutivo Departamental 019/2010 de 9 de junio, con los siguientes fundamentos: 1) El principio de informalismo, no permite la inobservancia de exigencias formales, puesto que ello acarrea nulidad absoluta, siendo fundamental la observancia de los requisitos para su validez, sobre todo cuando es esencial la misma; 2) La “Prefectura del Departamento” por RA 009/2010 de 26 de mayo, adjudicó el referido proyecto, que fue impugnado por la Asociación “López & Zambrana Ltda. y Asociados” que señaló erróneamente en su escrito “contra la Resolución Administrativa de Adjudicación Nº 09 de fecha 8 de enero de 2010 cuando en realidad, la resolución es de fecha 25.05.10” (sic); y, 3) La Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, en su art. 4 inc. l), si bien señala el principio de informalismo, en su art. 3 excluye al Régimen del Sistema de Control Gubernamental, que a su vez subsume las NB-SABS que forma parte de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.       CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por RA 009/2010 de 26 de mayo, se adjudicó a la empresa constructora INCOTAR S.R.L., como ganadora de la licitación pública nacional SPO/001/2010 para la Ejecución del Proyecto “Construcción Puente Vehicular S/Rio Santa Ana-Entre Ríos” Primera Convocatoria Cuce 10-0356-21-191987-1-1 (fs. 104 a 125).

II.2.  Mediante Memorial de 28 de mayo de 2010, dirigido al entonces Subprefecto de la provincia O'Connor; Cindy Mabel López Cabrera representante legal de la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados” presentó recurso de impugnación contra la “Resolución de Adjudicación 09/2010” señalando: “Habiendo sido publicada y notificado con la Resolución Administrativa de Adjudicación Nº 009/2010 en fecha 8 de enero de 2010, me dirijo a Ud. a los efectos de hacer uso del recurso de impugnación contra dicha resolución” (sic), además señala que “La ilegal Resolución Administrativa de Adjudicación, objeto del presente recurso en la parte resolutiva extrañamente establece que: Artículo único: aceptar la recomendación de la comisión de calificación y adjudicar al proponente: Empresa Constructora INCOTAR, como ganador de la convocatoria para la contratación de obras en la modalidad de licitación pública Nº SPO/001/2010 para la ejecución del proyecto 'Construcción Puente Vehicular s/rio Santa Ana - Entre Ríos' Primera convocatoria, Cuce 10-0356-21-191987-1-1” (sic) (fs. 101 a 103).

II.3.  Por nota GOB.AUT.TJA./DIR.JURIDICA/Ibngq 004/2010 de 2 de junio, el ahora demandado notifica a Félix Zubieta Mercado, Representante Legal de la empresa constructora INCOTAR S.R.L. con la presentación de recurso administrativo de impugnación presentado por la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados” (fs. 95).

II.4.  Decreto Ejecutivo Departamental 019/2010, de 9 de junio, emitido por Mario Adel Cossío Cortéz, Prefecto del departamento de Tarija, que a tiempo de resolver la impugnación, señaló que se cumplió con las formalidades requeridas y los requisitos de presentación además indica: “…el recurrente en su memorial interpone Recurso Administrativo de Impugnación, en contra de la Resolución Administrativa de Adjudicación Nº 009/2010 de fecha 8 de enero de 2010; citando erróneamente la fecha de emisión de la misma, por cuanto la resolución de impugnada corresponde efectivamente al Nº 009/2010 pero fue emitida en fecha 26 de mayo de 2010; empero, en consideración al Principio de Informalismo y que esta resolución fue dictada por la entidad predecesora a la actual Gobernación -la Prefectura del Departamento de Tarija- se admite como un error de forma que no impide la resolución en el fondo del presente recurso” (sic), y en virtud a la comprobación y verificación del incumplimiento de la normativa de contratación vigente por parte de la Comisión de Calificación realizando una incorrecta calificación de la propuesta presentada por la Asociación Accidental, “López & Zambrana Ltda. y Asociados”, resuelve Revocar la RA 009/2010 de 26 de mayo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que se encuentra en la emisión del Informe de Evaluación y Recomendación de 26 de mayo de 2010 (fs. 86 a 91).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, por la empresa que representan, denuncian como vulnerados sus derechos al “debido proceso en su principio rector del derecho a la seguridad jurídica”, puesto que el ahora demandado, emitió el Decreto Ejecutivo Departamental 019/2010 de 9 de junio, el cual revoca la Resolución Administrativa 009/2010 de 26 de mayo, aplicando el principio de informalismo para admitir y entrar al fondo del recurso administrativo de impugnación, cuando éste carecía de objeto, por no individualizar ni indicar cuál es el acto administrativo que impugna siendo el mismo inexistente, ya que el memorial de impugnación señalaba a la RA 009/2010 de “8 de enero de 2010”, no existiendo en todo el proceso la referida resolución. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del debido proceso

           Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0094/2012 de 19 de abril, estableció que:”El debido proceso, ha sido concebido por nuestra Norma Fundamental en sus arts. 115.II y 117.I, '…como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…', (SC 0473/2011-R de 18 de abril); teleológicamente, el valor Justicia, es la máxima aspiración que pretende lograr este instituto jurídico, cuando es aplicado en los distintos procedimientos previstos en nuestra legislación, en ese sentido se pronuncia la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que refiere: 'La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc...'” .

III.2.  De la seguridad jurídica

           Conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, respecto a la seguridad jurídica, la SC 1063/2011-R de 11 de julio, estableció: “…invocada en su momento por los accionantes, como 'derecho fundamental', este Tribunal a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que, '…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo»'.

Asimismo, agregó que: en la '…realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que '«a seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'”.

III.3.  Normativa aplicable al caso concreto

           El art. 90 del DS 0181 de 20 de julio de 2009, señala que: ”Procederá el Recurso Administrativo de Impugnación, contra las resoluciones emitidas y notificadas en los procesos de contratación en: a) Licitación Pública…”

           Del mismo modo el art. 93 del referido Decreto Supremo que dispone: (Formalidades para la presentación). El recurso administrativo de Impugnación será presentado por escrito, señalando como mínimo:

a) Identificación del recurrente o en su caso, el Poder de Representación; b) Documentación adjunta que estime conveniente en calidad de prueba, especificando si es original, fotocopia legalizada o fotocopia simple y/o se señale documentación que cursa en el expediente de la contratación que a su criterio sirva como fundamento del recurso; y, c) Asimismo, podrá presentar las consideraciones, argumentaciones u observaciones que estime conveniente”.  

           Asimismo el art. 95 de dicha normativa indica: (Requisitos para la presentación del recurso administrativo de impugnación) I. El Recurso Administrativo de Impugnación será interpuesto ante el RPC o RPA que emitió la Resolución objeto de la impugnación, en el plazo perentorio, fatal e improrrogable de tres (3) días computables a partir de la fecha de publicación de la Resolución Impugnable en el SICOES. Si el Recurso Administrativo de Impugnación es interpuesto fuera del plazo, no será considerado para el trámite del Recurso Administrativo de Impugnación y será devuelto por el RPC o RPA al proponente. II. El recurrente adjuntará una garantía que deberá expresar su carácter de renovable, irrevocable y de ejecución inmediata, que de acuerdo con su elección, podrá ser: Boleta de Garantía y Boleta de Garantía a Primer Requerimiento, emitida a favor de la entidad convocante, en la moneda establecida para la contratación y con vigencia de treinta (30) días calendario desde la fecha de la interposición del Recurso Administrativo de Impugnación” (Las negrillas son nuestras).

III.4.  Modulación de los efectos

           Las sentencias constitucionales plurinacionales emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden ser moduladas en sus efectos tal cual lo establece el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional, señalando que: “La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto…”,

III.5.  Análisis del caso concreto

           En el caso de autos, los accionantes denuncian que el demandado al emitir el Decreto Ejecutivo Departamental 019/2010 de 9 de junio, aplicó erróneamente el principio de informalismo para admitir y entrar al fondo del recurso de impugnación que motivo dicha Resolución, revocando la RA 009/2010 de 26 de mayo, puesto que el referido recurso, no identificaba de forma clara y precisa el objeto del mismo, siendo inexistente la Resolución 009/2010 de “8 de enero de 2010”, violentando de esta manera los derechos de la empresa que representa, al debido proceso en su principio rector del derecho a la “seguridad jurídica”.

           De los antecedentes señalados se tiene establecido que la RA 009/2010 de 26 de mayo, fue objeto de impugnación por parte de Cindy Mabel López Cabrera, representante legal de la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados” por memorial de 28 de mayo de 2010, que señalaba: “habiendo sido publicada y notificado con la Resolución de Adjudicación Nº 009/2010 en fecha 8 de enero de 2010, me dirijo a Ud. a los efectos de hacer uso del recurso de impugnación contra dicha Resolución” (sic), asimismo expresaba: “La ilegal Resolución Administrativa de Adjudicación, objeto del presente recurso en la parte resolutiva extrañamente establece que: Artículo único: aceptar la recomendación de la comisión de calificación y adjudicar al proponente: Empresa Constructora INCOTAR, como ganador de la convocatoria para la contratación de obras en la modalidad de licitación pública Nº SPO/001/2010 para la ejecución del proyecto 'construcción puente vehicular s/rio Santa Ana - Entre Ríos' Primera convocatoria, Cuce 10-0356-21-191987-1-1” (sic).

           Conforme los antecedentes, se tiene que existe un error en el memorial de impugnación: “8 de enero de 2010”, refiriéndose concretamente a la fecha que de notificación con la RA 009/2010, puesto que tampoco fue notificado en esa fecha, siendo un error y de ninguna manera se refiere a la RA 009/2010 de adjudicación, en el cual incurrió Cindy Mabel López Cabrera, Representante Legal de la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados”, puesto que conforme a la Nota GOB.AUT.TJA./DIR.JURIDICA/Ibngq 004/2010 de 2 de junio, el ahora demandado notificó a Félix Zubieta Mercado, Representante Legal  de la empresa constructora INCOTAR S.R.L., con la presentación de recurso administrativo de impugnación, evidenciándose que el mismo estaba dentro del plazo legal, establecido en el art. 97 del DS 0181.

 

           Es importante señalar que de forma clara y concisa el memorial de 28 de mayo de 2010, señalaba: “La ilegal Resolución Administrativa de Adjudicación, objeto del presente recurso en la parte resolutiva extrañamente establece que: Artículo único: aceptar la recomendación de la comisión de calificación y adjudicar al proponente: Empresa Constructora INCOTAR, como ganador de la convocatoria para la contratación de obras en la modalidad de licitación pública Nº SPO/001/2010 para la ejecución del proyecto 'construcción puente vehicular s/rio Santa Ana - Entre Ríos' Primera convocatoria, Cuce 10-0356-21-191987-1-1” (sic).

           Cumpliendo a cabalidad lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia a la procedencia del recurso de impugnación así como las formalidades de presentación, haciendo hincapié en el art. 95 del DS 0181, que no establece como requisito para la presentación del recurso administrativo o como vicio inexcusable de poder ingresar al fondo y resolver la impugnación, sólo por el hecho de que haya existido un error al colocar “8 de enero de 2010” como fecha de notificación, mas al contrario Cindy Mabel López Cabrera, presentó todos los requisitos reiterándose que no se evidencia en la normativa señalada que por un error de transcripción en la fecha de notificación y no como mal hace referencia los accionantes como fecha de la RA 009/2010 de adjudicación, no se pueda ingresar al fondo del recurso de impugnación. Por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que él ahora demandado obró conforme a la normativa resolviendo la impugnación conforme a los datos planteados en la misma.

           Sin embargo, no se puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de haberse concedido la tutela solicitada se hubieran realizado conforme establece el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y no empleó correctamente la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:

    REVOCAR la Resolución de 27 de julio de 2010, cursante de fs. 336 a 337, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

    En virtud al art. 48.4 de la LTC, debido al tiempo transcurrido desde la interposición de la acción tutelar hasta la presente revisión, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se dimensionan los efectos de la misma, dejando subsistentes los actos cumplidos como resultado de la concesión de tutela efectuada por el Tribunal de garantías.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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