SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2012

Fecha: 05-Sep-2012

a)

Ana Noemí Bass Werner Rivera y Malen Litt Garzón en representación de Mario Adel Cossío Cortéz, Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija, mediante  informe escrito cursante de fs. 225 a 232, señalaron: a) El demandado no ha vulnerado ningún derecho, puesto que sólo existe un proceso de contratación a cargo de la provincia O'connor, por tanto, una sola RA 009/2010, por lo cual no se puede aducir la inexistencia de la referida Resolución; b) Los accionantes señalan que la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados” no hubiera identificado el objeto del recurso ni individualizado con precisión el mismo, hecho falso pues el memorial de impugnación hace referencia al proyecto de licitación “Puente Vehicular sobre el Rio Santa Ana - Entre Ríos”, por tanto se trata del mismo proyecto; c) Conforme los arts. 90 y 93 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, señala que procede el recurso administrativo de impugnación contra las resoluciones emitidas y notificadas en los procesos de contratación de una licitación pública, refiriéndose a las formalidades de presentación de la impugnación, como ser: la identificación del recurrente o en su caso el poder de representación; la documentación adjunta que estime conveniente en calidad de prueba especificando si es original, fotocopia legalizada o fotocopia simple, y/o se indique la documentación que conste en el expediente de la contratación que a su criterio sirva como fundamento del recurso, asimismo podrá presentar las consideraciones, argumentaciones u observaciones que estime conveniente, cumpliendo de esta forma con todos los requisitos en las normas de contratación, la impugnación presentada por “López & Zambrana Ltda. y Asociados”; d) El recurrente al haber cometido error en la fecha, no impidió a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), analizar el fondo del recurso interpuesto, ya que en su petición indicaba 009/2010 que corresponde a la que fue motivo de la impugnación; e) Los recursos administrativos de impugnación deben interpretarse no de acuerdo con la letra de los escritos, sino a la intención del recurrente, habiendo la MAE resuelto el recurso con el argumento de que la comisión de calificación habría valorado incorrectamente la propuesta presentada por la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados” en lo que respecta a la calificación de puntaje del personal adicional solicitado, por lo tanto revocó la Resolución impugnada en cumplimiento al art. 99 inc. b) del DS 0181, señalando los vicios por los cuales se procedía a la anulación de obrados; y, f) Por lo que el Prefecto actuó y procedió conforme a la normativa administrativa vigente, solicitando se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.

a) Identificación del recurrente o en su caso, el Poder de Representación; b) Documentación adjunta que estime conveniente en calidad de prueba, especificando si es original, fotocopia legalizada o fotocopia simple y/o se señale documentación que cursa en el expediente de la contratación que a su criterio sirva como fundamento del recurso; y, c) Asimismo, podrá presentar las consideraciones, argumentaciones u observaciones que estime conveniente”.