SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2012

Fecha: 05-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por lo que, Cindy Mabel López Cabrera, representante legal de la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados”, presentó memorial de 28 de mayo de 2010, por el cual interpuso recurso administrativo de impugnación contra la RA 009/2010 de “8 de enero de 2010”, no existiendo en todo el proceso de licitación la referida Resolución o notificación con esa fecha.

Por Decreto Ejecutivo Departamental 019/2010 de 9 de junio, el ahora demandado resolvió la impugnación, revocando la RA 009/2010 de 26 de mayo, correspondiente a la licitación pública nacional SPO/001/2010, bajo la aplicación del principio de informalismo que aparentemente regiría para las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), puesto que admitió el memorial de impugnación que refería a una RA 009/2010 de “8 de enero de 2010” inexistente, admitiéndola como un “error de forma” que no impedía conocer el fondo de la impugnación presentada.

Señala también que de conformidad al art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), están sujetos al principio de informalismo, los procesos internos de los entes públicos y que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), que regula los procesos de contratación con el Estado, teniendo un procedimiento especifico, donde el recurso de impugnación busca la modificación de un acto administrativo, por lo que necesariamente la referida impugnación debe cumplir con los requisitos generales indicando e individualizando el objeto del acto o resolución administrativa que se impugna, agotándose a su sola presentación, es decir que no se puede enmendar complementar o modificar, lo que significa que ante un error de forma, este no se puede subsanar posteriormente en virtud a su naturaleza formal y al cómputo de los plazos; considerándose un acto ilegal y atentatorio contra la “seguridad jurídica” de la empresa que representan, puesto que la Resolución Administrativa a que hace referencia la impugnación es inexistente, y el principio de informalismo ejecutado por el ahora demandado no es aplicable en el presente caso, siendo únicamente aplicable a los procesos internos de los entes públicos.

El documento base de contratación, dentro del referido proceso de licitación, fue aprobado mediante Resolución Subprefectural 002/2010 de 4 de mayo, a partir del cual se constituye en norma que rige el proceso de contratación, habiendo el demandado anulado la Resolución Administrativa de adjudicación, señalando que la comisión de calificación, habría valorado de forma incorrecta la propuesta presentada por sus representados en lo que respecta al personal adicional solicitado, para evaluar la calidad de la propuesta, habiendo presentado INCOTAR S.R.L. dos profesionales, uno con especialización en medio ambiente y otro en geología y geotecnia, por lo que se asignó la calificación de cinco puntos y a la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados” que presentó sólo uno, obteniendo el puntaje de tres puntos, por lo que el demandado “ha modificado de hecho las condiciones del Documento Base de Contratación” (sic), puesto que se unió el personal adicional con el personal técnico, hecho que los coloca en desventaja como proponentes.