SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2012

Fecha: 05-Sep-2012

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito cursante de fs. 970 a 971, Lilian Mercedes Sandi Ochoa, Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil y Comercial, en su calidad de demandada, expresó que dentro del proceso ejecutivo seguido contra los accionantes se dictó la Sentencia 263/2000, misma que fue confirmada por Auto de Vista 45/2001; en ejecución de sentencia los accionantes opusieron excepción perentoria de pago documentado, la que previo trámite de ley mereció la Resolución 148/2009, no siendo evidente la vulneración del art. 344 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mucho menos la violación del art. 109 y ss. de la CPE, por cuanto la escritura pública 38/1997, en la cual se amparan los ejecutados, si bien de su contenido se establece que el inmueble que se transfiere a través de dicha escritura se encuentra gravado a favor de la Mutual La Paz, como resultado de un anterior préstamo, según escritura pública 42/94, se desprende que el préstamo se halla cancelado por la prestataria por lo que la hipoteca correspondiente, autorizando la partida 04051669; sin embargo si ese hubiera sido el sentido del contrato, respecto a la cancelación del préstamo, la ejecutante hubiera hecho valer el mismo a tiempo de notificarles con la demanda y Auto Intimatorio de pago, más cuando el ejecutado se apersona y suscita nulidad de obrados y apela la Sentencia era de su pleno conocimiento la existencia de la escritura 368/1997, aspecto relevante por cuanto las excepciones sobrevinientes deben estar fundadas en documentos posteriores al pronunciamiento de la sentencia, conforme establece el Auto Supremo 338 de 28 de octubre de 2003.

Asimismo, se tuvieron en cuenta las cartas enviadas por los prestatarios a la entidad ejecutante, en las que confiesan la existencia de obligaciones pendientes, solicitando la reprogramación de saldos de capital, contraviniendo la cláusula segunda  de la escritura 368/1997, que señalaba transferir el inmueble ubicado en calle Sagárnaga 301 y consiguiente levantamiento de hipoteca establecida en la escritura pública 42/94, y registrarse en su lugar la hipoteca constituida en la escritura 368/97, que conforme el art. 514 del Código Civil (CC), debe ser interpretada en todo su contenido no sólo una cláusula, aspectos por los cuales se declaró improbada la excepción perentoria de pago.