SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

                                                

Expediente:                 01245-2012-03-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/2012 de 6 de julio, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abrahám Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Cristian Armando Aparicio Parada contra Valeria Salas Hurtado, Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Mediante memorial presentado el 5 de julio de 2012, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, indica que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso penal que se le sigue a su representado, la Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal demandada, pronunció el decreto de 22 de junio de 2012, por el cual señaló audiencia de cesación de detención preventiva para el 17 de julio del mencionado año, excediendo sobreabundantemente el plazo dispuesto en la SC “022/2012”, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que determinó que no se puede señalar audiencia “antes de los tres días ni mayor a cinco días” (sic), decisión de la autoridad demandada considerada ilegal; más aún cuando declara no ha lugar la reposición solicitada.

Agrega que, el no respetar la jurisprudencia constitucional, genera retardación de justicia, sin que el justificativo de un rol de audiencias sea suficiente para considerar como válidos los retrasos para la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva con prontitud.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la lesión del derecho de su representado a la libertad física y de los principios de celeridad y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” el “recurso”, disponiendo se señale día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva a favor de su representado dentro del plazo establecido en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2012, conforme consta del acta cursante a fs. 13 y vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Valeria Salas Hurtado, Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 6 de julio, cursante a fs. 11 y vta., leído en audiencia, informó que: a) Es evidente que el señalamiento de la audiencia de cesación de detención preventiva fue efectuado para el 17 de julio de 2012, conforme al rol de audiencias establecido en el Juzgado a su cargo y por sobretodo debido a la recarga procesal naciente de la realización de las audiencias conclusivas en virtud de la modificaciones introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; y, b) En horario de las tardes cumple con labores inherentes a la suplencia correspondiente al Juzgado Segundo de Instrucción Mixto del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil, cumpliendo instrucciones contenidas en el memorándum de designación 618/2012 de 25 de junio.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2012 de 6 de julio, cursante de fs. 14 a 15, “otorgó” la tutela, disponiendo que el Juez demandado, lleve adelante la audiencia de cesación de detención preventiva en el plazo no mayor a tres días hábiles, en base a la siguiente fundamentación de orden legal: 1) Se evidencia veinticinco días de intervalo entre la fecha de la solicitud de la audiencia de cesación de detención preventiva y el señalamiento de la misma por parte de la autoridad demanda; y, 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias “22/2012 R y 117/2012-R” (sic), ha indicado un plazo razonable que no debe exceder de los tres días para el señalamiento de la audiencia de cesación de detención preventiva, debiendo por tanto tramitarse la misma con la celeridad establecida en los arts. 178.I, y 180.I de la CPE; caso contrario se deja en incertidumbre por un tiempo prolongado a los procesados vulnerándose consecuentemente su derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A fs. 2, cursa solicitud de cesación de detención preventiva de 20 de junio de 2012, interpuesta por el representado del accionante, mereciendo por respuesta el Auto de 22 del mismo mes y año, emitido por el Juzgado Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en el que se fija para el 17 de julio de la misma gestión la celebración de la referida audiencia (fs. 3).

II.2. El 28 de junio de 2012, Cristian Armando Aparicio Parada, pidió reposición del señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva, considerando que el plazo indicado contradice la jurisprudencia constitucional, vulnerándose consecuentemente su derecho a la libertad (fs. 4 y vta.).

                                                      

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad física de su representado, relacionado con los principios de celeridad y seguridad jurídica, debido a que su solicitud para la celebración de la audiencia de cesación de detención, fue señalada incumpliendo el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional, incurriendo por tanto la Jueza demandada en una innecesaria dilación del proceso.

En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar o no al fondo de la problemática planteada.

 

III.1.  La acción de libertad y su naturaleza jurídica

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su SCP 0001/2012 de 13 de marzo, estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios”, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.  

           Del mismo modo la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional determino: “De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El principio de celeridad dentro de las acciones de libertad

El art. 178.I de la CPE, indica: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

El art. 115 de la CPE, expresamente determina lo siguiente:

“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (negrillas y subrayado nos corresponden).

Consiguientemente, a la luz de la presente normativa constitucional, toda autoridad judicial a la cual se le presente una solicitud respecto al derecho a la libertad, se encuentra obligado a tramitarla con la mayor celeridad y diligencia, privilegiando su resolución, evitando dilaciones innecesarias que en definitiva trasgreden el derecho fundamental referido; por tanto, constituye un deber impedir las consecuencias perjudiciales de la demora excesiva. La tardanza en la definición de la controversia en los hechos constituye un fracaso de la administración de justicia y en los hechos es “denegación de justicia”.

III.2.1. Jurisprudencia

         

Respecto al principio de celeridad dentro de las acciones de libertad, el Tribunal Constitucional en la SC 1178/2011-R de 29 de agosto, ha señalado: “El art. 22 de la CPE, señala que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; por su parte, el art. 178.I de la referida Ley Suprema, indica que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de probidad y celeridad entre otros.

Bajo el entendimiento constitucional referido debemos partir señalando que, si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de cesación de detención preventiva; sin embargo, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros.

Bajo esa línea constitucional, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.

En este sentido, habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

En relación a las audiencias de cesación de detención preventiva, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, respecto a la celeridad dispone que: “El art. 178.I de la CPE., señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.

Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.

Cabe señalar además, que el Estado Plurinacional de Bolivia, al tenor del art. 1 de la CPE, se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el 'ama qhilla', palabra quechua que traducida al español significa 'no seas flojo' y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el 'Ama llulla' (no seas mentiroso) y 'Ama Suwa' (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley, tal como acontece en el caso presente, más aún cuando la solicitud corriente a fs. 2, está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental cual es la libertad del detenido.

En consecuencia los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional y, solo bajo ésta línea jurisprudencial ya establecida en la SC 0015/2012-R de 16 de marzo de 2012, los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas” (las negrillas nos pertenecen).

Consiguientemente, la jurisprudencia constitucional previa interpretación proteccionista, ha determinado un plazo razonable para que toda autoridad que conozca una petición donde se encuentre de por medio la libertad de las personas (cesación a la detención preventiva) se pronuncie señalando audiencia de consideración de la misma, dentro de un plazo no mayor a los tres días hábiles, pues lo contrario significa no sólo desconocer el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, sino también, principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico; por ello, su actuación y sus decisiones judiciales, deben reflejar a las partes como a la sociedad, seguridad jurídica y certeza, enmarcándose así y al efecto en el principio de celeridad procesal. 

III.3.   Análisis del caso concreto

                 Según informan los datos del proceso, se constata que Cristian Armando Aparicio Parada, solicitó el 20 de junio de 2012, a la autoridad ahora demandada, señale día y hora de consideración de la cesación a la detención preventiva; atendiendo el pedido del imputado, la Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante decreto de 22 de junio del mencionado año, fijó audiencia para el 17 de julio de la misma gestión, transgrediéndose efectivamente el principio de celeridad procesal referida en los fundamentos que anteceden.

                 En este sentido, se evidencia veinticinco días entre la fecha de solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de la audiencia para su consideración, conllevado a que el imputado alargue su situación jurídica, pues el plazo para que su derecho a la libertad se dilucide conforme prevé el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ha sido enmarcado en un acto dilatorio que repercute a su derecho a la libertad; por ello, no puede considerase justificativo alguno las afirmaciones de la autoridad judicial demandada, respecto a que la fijación de la audiencia de cesación de detención preventiva para más de veinticinco días después de efectuada la solicitud, tiene su origen en el rol de audiencias establecido en el Juzgado a su cargo derivado de la recarga procesal naciente de la realización de las audiencias conclusivas en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, con el añadido que en las tardes cumple con labores inherentes a la suplencia correspondiente al Juzgado Segundo de Instrucción Mixto del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil, cumpliendo instrucciones contenidas en el memorándum de designación 618/2012 de 25 de junio.

Si bien podrían ser entendibles en cierta medida los argumentos expuestos en el referido descargo, pero bajo una ponderación de derechos y materialización de la Constitución, tratándose de un derecho primario y fundamental como es la libertad, la autoridad ahora demandada necesariamente debió fijar la audiencia de consideración de la cesación a la detención dentro de un plazo razonable.

De lo expuesto se puede concluir que cualquier autoridad judicial, que tenga conocimiento de una solicitud de cesación de detención preventiva, tiene el ineludible deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, dentro del plazo razonable establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; extremo ideal que en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva que informa la presente acción, no fue considerado por la autoridad demandada, quien necesariamente debió garantizar la realización de la referida audiencia a la brevedad posible, evitando de esta manera una actitud dilatoria, lo que supone la existencia de vulneración del derecho a la libertad en relación con el principio de celeridad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.

 

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 15/2012 de 6 de julio, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO