SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.3.   Análisis del caso concreto

                 Según informan los datos del proceso, se constata que Cristian Armando Aparicio Parada, solicitó el 20 de junio de 2012, a la autoridad ahora demandada, señale día y hora de consideración de la cesación a la detención preventiva; atendiendo el pedido del imputado, la Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante decreto de 22 de junio del mencionado año, fijó audiencia para el 17 de julio de la misma gestión, transgrediéndose efectivamente el principio de celeridad procesal referida en los fundamentos que anteceden.

                 En este sentido, se evidencia veinticinco días entre la fecha de solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de la audiencia para su consideración, conllevado a que el imputado alargue su situación jurídica, pues el plazo para que su derecho a la libertad se dilucide conforme prevé el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ha sido enmarcado en un acto dilatorio que repercute a su derecho a la libertad; por ello, no puede considerase justificativo alguno las afirmaciones de la autoridad judicial demandada, respecto a que la fijación de la audiencia de cesación de detención preventiva para más de veinticinco días después de efectuada la solicitud, tiene su origen en el rol de audiencias establecido en el Juzgado a su cargo derivado de la recarga procesal naciente de la realización de las audiencias conclusivas en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, con el añadido que en las tardes cumple con labores inherentes a la suplencia correspondiente al Juzgado Segundo de Instrucción Mixto del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil, cumpliendo instrucciones contenidas en el memorándum de designación 618/2012 de 25 de junio.

Si bien podrían ser entendibles en cierta medida los argumentos expuestos en el referido descargo, pero bajo una ponderación de derechos y materialización de la Constitución, tratándose de un derecho primario y fundamental como es la libertad, la autoridad ahora demandada necesariamente debió fijar la audiencia de consideración de la cesación a la detención dentro de un plazo razonable.

De lo expuesto se puede concluir que cualquier autoridad judicial, que tenga conocimiento de una solicitud de cesación de detención preventiva, tiene el ineludible deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, dentro del plazo razonable establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; extremo ideal que en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva que informa la presente acción, no fue considerado por la autoridad demandada, quien necesariamente debió garantizar la realización de la referida audiencia a la brevedad posible, evitando de esta manera una actitud dilatoria, lo que supone la existencia de vulneración del derecho a la libertad en relación con el principio de celeridad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.