SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.3. En cuanto la valoración de la prueba realizada por el Juez cautelar
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional con relación a la imposibilidad de valorar la prueba producida en las audiencias de medidas cautelares y el límite de verificar si se cumplen formalidades propias de dicha audiencia y en ningún caso imponer se aplique o deje de aplicar determinada medida cautelar, ha señalado:“…en cuanto a los elementos de convicción para que el Juez cautelar sostenga que una persona pudiera ser con probabilidad autor o partícipe de los hechos punibles, ha establecido también, que esta función es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde que en la vía de la acción de libertad se pretenda entrar a valorar aquellas atribuciones que son propias del Juez cautelar. En ese sentido, la jurisdicción constitucional ha establecido que las funciones propias de modo que, es al juez cautelar y no a la suerte que si bien 'en cumplimiento de una de sus funciones, como es la de velar por la plena vigencia y ejercicio de los derechos fundamentales, puede conocer y compulsar la resolución que dicta un Juez cautelar imponiendo una medida cautelar; no es menos cierto que su labor sólo alcanza a verificar si dicha resolución cumple con todas las formalidades de forma y de fondo, siempre que éstas sean impugnadas; empero al realizar dicha labor no puede imponer a un Juez que aplique o deje de aplicar determinada medida cautelar, pues ello es función privativa y exclusiva del Juez a cargo del control jurisdiccional…'”.
Estableciendo que es atribución privativa del juez cautelar el control de investigación de la causa, la valoración de elementos de convicción (indicios) que puedan llevar a sostener que el imputado es posible autor o participe de hechos punibles, así como la valoración integral de la prueba sobre la existencia de elementos de convicción suficientes de los otros presupuestos que constituyen requisitos para la detención preventiva. En tal sentido, la justicia constitucional no podrá pronunciarse sobre cuestiones que son de competencia exclusiva de los jueces ordinarios, salvo que se hubiera omitido arbitrariamente e irrazonablemente fuera del marco legal aplicable, conforme lo estableció la propia jurisprudencia constitucional al señalar: ”…como toda regla existen excepciones en las que el Tribunal Constitucional puede ingresar a realizar una valoración probatoria, para lo que se han establecido sub reglas a ser tomadas en cuenta, a saber: cuando en dicha valoración: 'a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos (…), el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional'" En ese sentido la SCP 0165/2012 de 14 de mayo que a su vez menciona la SC 0871/2010-R de 10 de agosto.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. De la acción de libertad
- III.1.2. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
- III.2. Sobre el indebido procesamiento y las acciones de libertad
- se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad
- III.3. En cuanto la valoración de la prueba realizada por el Juez cautelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR