SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2012

Fecha: 05-Sep-2012

principio protector

         De otro lado, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, y en su art. 11.I, establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; determinando en el parágrafo III modificado por el DS 495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo ya que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

         Al efecto, constan en obrados la solicitud realizada por la accionante al Director Departamental del Trabajo de Santa Cruz, lo cual denota la intención inequívoca de optar por la reincorporación, toda vez que considera que su despido ha sido injustificado. Así, previa compulsa de antecedentes, el aludido Director Departamental de Trabajo atendiendo la solicitud de reincorporación de 11 de noviembre de 2011, mediante la Resolución JDTSC/CONM/RL.23/2012 de 23 de marzo, dirigida al Gerente General de COOPAGUAS Ltda., conminó la reincorporación laboral del accionante, reponiendo los sueldos devengados desde noviembre de la gestión 2011, manteniendo los demás derechos laborales que corresponde por ley de forma inmediata a partir de su legal notificación, Resolución que fue notificada el 27 de marzo de 2012.

         Sin embargo, a pesar de la existencia de la orden de reincorporación, desconociendo el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que le asiste al accionante y que gozan de aplicación directa conforme a lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE, omitió el cumplimiento cabal de aquella orden, ignorando lo dispuesto en el DS 495, que reconoce un mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponer la tutela inmediata.