SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2012

Fecha: 06-Sep-2012

solicitud de cesación de detención preventiva el 5 de enero de 2012

En el caso en análisis, el accionante por su representado, presentó ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, solicitud de cesación de detención preventiva el 5 de enero de 2012, habiendo la autoridad demandada determinado y señalado audiencia de consideración para el 22 de marzo el mismo año, es decir, después de un mes y medio de haberla solicitado, misma que no se llevó a cabo.

Ahora bien, habiéndose constatado que la autoridad demandada no remitió informe alguno ni tampoco se hizo presente en la audiencia de acción de libertad, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional establecida por el Tribunal Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia, se tendrán por probados los extremos denunciados por el accionante cuando la o las autoridades denunciadas, no hubieran desvirtuado los hechos y actos demandados, situación que acontece en el caso en análisis; pues no obstante su legal notificación, no compareció a la audiencia ni presentó su informe de ley.   

En ese contexto, de la relación de los hechos que informan el caso, se evidencia que, la autoridad demandada en lugar de fijar inmediatamente y sin mayores dilaciones audiencia para considerar y resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva efectuadas por el accionante, no procedió a la luz de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional, la jurisprudencia y las normas infra constitucionales, siendo pertinente exhortar a los jueces de instancia, que al señalar una audiencia de cesación a la detención preventiva, deben tomar las medidas oportunas a objeto de que éstas no sean suspendidas inobservando normas y principios, más aun, en el caso de ser así, señalar las mismas con prontitud y dentro del plazo prudencial establecido -tres días- (Fundamento Jurídico III.3), correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela por existir flagrante dilación indebida en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva del representado del accionante.

Bajo el mismo marco, en cuanto al principio de celeridad (art. 180.I de la CPE), la materialización y protección oportuna del derecho a la libertad física de las personas, entre otros extremos, supone la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de celebrar la audiencia en un plazo razonable y conforme la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.4), y de acuerdo a lo expuesto precedentemente y no en un periodo de tiempo que por ser muy amplio lesione e ignore el principio de celeridad procesal, pues, el Juez demandado al no haber señalado audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva planteada, ha incurrido en una dilación indebida, vulnerando de sobremanera este principio consagrado por la Constitución Política del Estado.

Finalmente, si bien el accionante denunció la vulneración al debido proceso, corresponde señalar que las presuntas irregularidades que impliquen lesiones a este principio o a otros derechos que no incidan directamente en la lesión a la libertad física, deben ser impugnadas por medio de los recursos ordinarios previstos por ley ante las autoridades jurisdiccionales competentes, y en caso de considerar que las supuestas lesiones no fueron reparadas, una vez agotadas recién queda abierta la vía de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, al no haberse demostrado ni evidenciado lesión a este principio, no corresponde entrar en el análisis del mismo.