SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.4.  Aclaración del entendimiento asumido en el AC 0104/2010-RCA-BIS de 30 de junio, atendiendo a la protección constitucional del valor vida, a la luz del ejercicio efectivo de derechos cuya responsabilidad recae en el Estado

           Estando consolidado que el derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral de la mujer trabajadora, embarazada o madre de un niño menor de un año de edad, en instituciones públicas o privadas, se encuentra protegida por mandato constitucional, dicha tutela implícitamente reconoce y resguarda los derechos a la vida, salud y a la seguridad social tanto de la madre, como del concebido o del menor hasta el año de edad, de cuya protección se hace responsable el Estado.

           El Tribunal de garantías, a tiempo de dictar la Resolución del caso objeto de análisis, baso su decisión considerando el AC 0104/2010-RCA-BIS, cuyo texto pertinente refiere: “En el caso que se analiza, de la revisión del expediente, consta, el memorándum de 11 de junio de 2007 (fs. 2), que indica: 'Comunico a usted, que de acuerdo a la Resolución Revocatoria Nº 003/2006, dentro del Proceso Sumarial seguido a su persona y una vez cumplido con el beneficio de inamovilidad laboral establecido en la Ley 975, a partir de la fecha se la destituye del cargo que venía desempeñando, en la Oficialía Mayor Administrativa y Ejecución Financiera, en el Gobierno Municipal` (sic), la accionante en el día, por memorial ( fs. 33), solicita la aplicación de la Ley 975, dejar sin efecto el memorándum, y concluye manifestando que se vería obligada a interponer un amparo constitucional; de lo que se infiere que la accionante, conocía muy bien el derecho de inamovilidad laboral por su condición de gravidez, puesto que ya gozó de este derecho por su primogénito, como se indica en el memorándum y de la lectura de la demanda. Este derecho para ser efectivo conlleva la obligación y responsabilidad de la supuesta agraviada de utilizar, de manera oportuna este derecho y acudir a la acción constitucional, el 11 junio de 2007 (fs. 33), estando embarazada anunció el planteamiento de un amparo constitucional, no lo hizo, dejando pasar el tiempo más allá de lo razonable, para recién el 6 de diciembre de 2007, cuando ya no estaba embarazada (fs. 55 a 58 vta.), plantea la acción de amparo constitucional; lo cual desnaturaliza la finalidad de la excepción.

Este Tribunal, en el caso de autos, no puede aplicar la excepción al principio de subsidiaridad, porque ya no existe el estado de gravidez, que justificaba y privilegiaba a la accionante, por lo tanto ésta, ahora debe hacer efectivos sus derechos laborales, acudiendo a las autoridades sean judiciales o administrativas y agotar las mismas”.

         Es así que, la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, denegando la tutela, asumió que no correspondería conceder la tutela prevista en el Fundamento Jurídico III.2.1 sobre la inamovilidad y estabilidad laboral a la mujer trabajadora, que estando embarazada es despedida, debido a que el estado de gravidez habría desaparecido y que se tendría que acudir a las vías ordinarias para reclamar la protección de sus derechos.

         Segundo.- La problemática que analiza el AC 0104/2010-RCA-BIS, se refiere a un caso sui generis, en el que al haberse cambiado a la accionante -que se encontraba en estado de embarazo-, de un ambiente laboral a otro diferente y hostil, tal extremo le habría provocado el nacimiento de un bebe de veintiocho semanas -19 de noviembre de 2007- producto de un parto adelantado, menor que lamentablemente llegó a fallecer el 2 diciembre del mismo año.

         En consecuencia el estado de gravidez que justificaba y privilegiaba a la accionante y que se constituía en el núcleo de protección desapareció, por cuya razón la Comisión de Admisión en el Auto tantas veces citado aprobó la Resolución 72/2007 de 11 de diciembre, por la cual la anterior Sala Civil Tercera de la anterior Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma hubo sido interpuesto mucho tiempo después de tales sucesos.

         Consiguientemente, el entendimiento del AC 0104/2010-RCA-BIS, no puede ser aplicado al caso de autos, en primer lugar porque la citada disposición constitucional no constituye jurisprudencia vinculante, en segundo lugar debido a que el núcleo objeto de protección no ha desaparecido, debiendo considerarse los nuevos principios constitucionales -tutela judicial efectiva-, los paradigmas acuñados en la Norma Fundamental -el vivir bien-, la aplicación horizontal así como el efecto de la irradiación de derechos, considerándose incluso que la protección a la mujer embarazada así como al concebido se encuentran bajo responsabilidad y tuición del Estado, pues al decir de Víctor García Toma, constituye un fin del Estado la conservación del grupo social, en cuya virtud: “El estado tiene la responsabilidad de alcanzar un nivel de seguridad y defensa a favor de sus miembros: Ello al extremo de considerarlo como el fin primario por excelencia. Para tal efecto deberá diseñar y establecer un conjunto de acciones y previsiones que permitan la supervivencia del grupo social y su permanencia en aras de poder cumplir los fines restantes”.

         El marco constitucional referido así como la jurisprudencia vinculante al caso, son claros al determinar que la protección que se brinda a la mujer embarazada en cuanto a su inamovilidad y estabilidad laboral, comprende el periodo que dura la gestación del nuevo ser, hasta el año cumplido del hijo o de la hija, protección laboral que incluso hoy en día, en mérito al principio de igualdad e inclusión social se ha ampliado al otro progenitor -padre-,  en similares circunstancias que para la madre, en resguardo de los derechos inmanentes del nuevo ser.