SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.7.  Análisis del caso concreto

Previo al estudio de la problemática planteada, este Tribunal Constitucional Plurinacional cumpliendo su misión institucional de: “…precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales en el marco de los principios del Estado Plurinacional de Bolivia” considerando la calidad de los derechos cuya tutela se ha demandado, así como las circunstancias del caso, finalmente las facultades de mejor proveer, ha tomado la decisión de ingresar al análisis de fondo de la causa, prescindiendo del cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), aspectos que se advierten en el memorial de amparo.

En el caso en examen María Renee Rodríguez Saavedra, alega que Marilin Saavedra de Núñez y Carlos Benigno Saavedra Romero propietarios de la Empresa Unipersonal IMAGO SCBOL comunicación gráfica, al despedirla de su fuente laboral sin considerar su estado de embarazo, han conculcado varios derechos del binomio madre-hijo, contrariando mandatos constitucionales y legales, que en su condición de madre gestante la amparan.

Con estos antecedentes, y siendo que la accionante pretende la concesión de la tutela a efectos que se disponga su inmediata reincorporación como trabajadora de la empresa unipersonal IMAGO SCOBOL comunicación gráfica, argumentando inamovilidad laboral dada su condición de mujer embarazada, tras acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y solicitar protección de sus derechos laborales, dicha repartición estatal realizadas las diligencias previas emitió la RA 30/2010 de 13 de mayo, instruyéndose a la referida empresa unipersonal la reincorporación de la accionante a partir del quinto día de su legal notificación; sin embargo, notificada le citada empresa el 18 y 19 de mayo, no dieron cumplimiento a la orden de reincorporación, conforme se tiene expuesto en la nota de 15 de abril de 2010, presentada a la misma Jefatura Laboral. Ante tal incumplimiento y en atención a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1.1, es que precisamente el cumplimiento del principio de subsidiariedad sucumbe en la presente problemática, por la calidad de derechos cuya tutela se demanda, conforme se pasó a desarrollar en el Fundamento Jurídico III.2, también del presente fallo.

Vistos los acontecimientos narrados por la accionante y considerando los principios de verdad material, lealtad procesal, así como el principio ético moral ama llulla, se tiene que el despido de la empresa IMAGO SCBOL comunicación gráfica, identificado como el hecho lesivo de los derechos denunciados, que ocurrió encontrándose la accionante en pleno estado de gestación, si se considera el momento en que presentó su solicitud de reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo -15 de abril de 2010-, y el nacimiento del menor AA -15 de mayo de 2010-, habiendo los demandados vulnerado de forma flagrante el derecho constitucional a la inamovilidad y estabilidad laboral que asiste a María Renee Rodríguez Saavedra, conforme se detalló ampliamente en el presente fallo, lo que lleva a concluir de que la accionante acudió de forma oportuna al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo Único del DS 0496 y el DS 972 y considerando que los particulares demandados fueron notificados con la RA el 18 y 19 de mayo de 2010, así como con la presentación de esta acción tutelar del 22 de septiembre de 2010, se tiene que la demanda constitucional cumple con el principio de inmediatez, por otro lado se tiene que tanto en dependencias del Ministerio de Trabajo, como por ante el Tribunal de garantías y este Tribunal, la parte accionada no expresó argumento alguno, ni enervó los fundamentos de la acción de amparo, quedando establecida la situación del estado de embarazo de la accionante en el momento en que ocurrió el ilegal despido.

Por lo expuesto se advierte que en el caso concreto, si bien corresponde conceder la tutela solicitada, sobre el derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la CPE, que asiste a la accionante en su condición de mujer trabajadora, que se encontraba en estado de embarazo en el momento en que fue despedida y madre de un menor a tiempo de presentar la presente acción tutelar; sin embargo, considerando que a la fecha el menor cuenta con dos años y más de cuatro meses, la reincorporación de la accionante a su fuente laboral en la empresa unipersonal IMAGO SCBOL comunicación gráfica, no guardaría relación de correspondencia con la realidad actual, por el tiempo transcurrido, empero no exime a los demandados en su condición de propietarios de la citada empresa a proceder al  pago de haberes desde la fecha del ilegal despido hasta el año de nacido del menor AA.

Sobre los derechos a la vida, a la salud, como a la seguridad social, desarrollados ampliamente, en el presente caso la titularidad de tales derechos recae en primera instancia en beneficio de la mujer en estado de embarazo; sin embargo, por el nexo biológico -cordón umbilical-, por el que se halla unida al nuevo ser, resulta también titular el concebido, atendiendo a lo previsto por el art. 1 del Código Civil (CC), que a la letra refiere:

Marco normativo en virtud del cual aquel ser que se encuentra en estado de gestación, cuyo nacimiento se presume con vida, salva prueba en contrario, se constituye en titular de los derechos citados ut supra y como se anotó líneas arriba es obligación del Estado velar por su respeto y protección, así como de encontrarse en la responsabilidad de crear condiciones indispensables plasmados en programas y políticas a efecto de que tengan una cabal observancia, garantizando así tales derechos, considerando el mandato previsto por el art. 60 de la CPE, pues precisamente el respeto al derecho a la vida. En el caso queda plenamente asumido que los particulares demandados han conculcado los derechos a la vida, a la salud como a la seguridad social a tiempo de llevar adelante el acto de despido de la accionante.

Con relación al fundamento expuesto por el Tribunal de garantías, en el entendido de no proceder la tutela constitucional demandada por María Renee Rodríguez Saavedra, debido a que su estado de gravidez desapareció con el nacimiento de su hijo. Tal motivación conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se encuentra aclarada, por cuanto el nacimiento de un menor en el mejor de los casos contextualiza el requisito implícito contenido en el art. 1.II del CC, no pudiendo ser considerado como parámetro de pérdida de tutela constitucional prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad, máxime si se tiene presente que a momento de presentar la presente acción tutelar el menor AA contaba con cuatro meses de nacido, cumpliendo con el presupuesto constitucional y legal de ser protegido hasta llegar al primer año de vida, concluyéndose que la accionante en su calidad de progenitora y conforme a lo establecido por el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tenía plena legitimación activa para deducir la presente acción de amparo, cuya consecuencia por la calidad de los derechos conculcados merecía ser objeto de tutela constitucional.