SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2012
Fecha: 06-Sep-2012
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 74 de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 23 vta. a 25, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Vidaurre Soliz en representación legal de Luis Fernando Suarez Vaca Diez, Jakeline Barrero de Suarez, José Adolfo Auca Delgado, Alfredo Carrizales Escobar, Raimunda Noba de Carrizales, Simón Garnica Cruz, Luisa Colque Flores, Luis Mendoza Ayala, Lucia Ramírez Quispe de Mendoza, Andrés Avelino Mendoza Ayala, Edgar Elías Martínez Huanca, Magalit Montaño Moscoso, Roger Garnica Jallaza y José Alberto Salgueiro Barrientos contra Jaime Peralta Contreras, Eloy Araca, Sandra Vargas, Carmen Vargas, Teófilo Revollo, Verónica Contreras, Severino Quispe, José Quintanilla, Remberto Moscoso, Juan Carlos Gómez, Gladiz Nova, Julio Peralta Contreras y Mauricio Vargas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- denegó la “protección solicitada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongados que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses “
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR