SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2012
Fecha: 06-Sep-2012
denegó la “protección solicitada”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 74 de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 23 vta. a 25, denegó la “protección solicitada”, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Los hechos demandados -avasallamiento y eyección-, conforme se expuso en la demanda ocurrieron el 10 de diciembre de 2009, a la fecha de presentación de la acción de amparo, han transcurrido más de seis meses habiéndose incumplido con el principio de inmediatez; y, b) No se puede pretender en audiencia cambiar dicho dato, con el argumento de que son constantes los actos de avasallamiento, contradiciendo lo expuesto en la demanda, pues uno solo es el hecho, el cual perdura en el tiempo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- denegó la “protección solicitada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongados que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses “
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR