SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.2. Sobre la inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar; encuentra su fundamento en el hecho de que el Juez o Tribunal de garantías, debe tener la posibilidad de apreciar de manera objetiva los hechos, actos y demás circunstancias que dieron origen a una eventual restricción, supresión o amenaza de derechos y/o garantías, sin que el transcurso del tiempo modifique dichas circunstancias; dicho en otras palabras, debe en lo posible apreciar de la forma más pronta el estado en que se encuentran los derechos y/o garantías cuya vulneración se denuncia. Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este requisito, cual es el de presentar su demanda en un plazo de seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se es notificado con la última decisión en sede judicial o administrativa.

Al respecto, el art. 129.II de la CPE, es preciso al establecer: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 55.I, refiere claramente: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.