SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, Rolando Vidaurre Soliz alega que sus representados sufrieron la vulneración de sus derechos, debido a que los demandados conjuntamente a otras personas no identificadas procedieron al violento avasallamiento y despojo del inmueble ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, de propiedad de sus representados.
Así identificados los hechos lesivos, se tiene que los mismos ocurrieron el 10 de diciembre de 2009, y tomando en cuenta la fecha en que se presentó esta acción tutelar en estrados -3 de julio de 2010-, claramente se advierte que han transcurrido seis meses y veinte y tres días. Lo que nos lleva a la conclusión de que la presente acción tutelar, incumple con el principio de inmediatez, al dejar transcurrir más de los seis meses previstos por la CPE, el Código Procesal Constitucional, así como por la Jurisprudencia vinculante al caso.
Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 el Juez o Tribunal de garantías, debe apreciar con la mayor objetividad posible los supuestos hechos lesivos que se denuncian en amparo constitucional, lo que no aconteció en el caso, debido al tiempo transcurrido, dejando precluir por propia voluntad la tutela de derechos por la inactividad en el tiempo, sumado al hecho de que el órgano jurisdiccional encargado de velar por la protección de derechos y garantías no puede estar sujeto de manera indefinida a disposición de quien considere que sus derechos y garantías fueron vulnerados.
Concluyendo podemos afirmar que el plazo previsto por ley, que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad de brindar al Juez o Tribunal de garantías la mayor objetividad posible en cuanto a los hechos relacionados con la lesión de derechos y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- denegó la “protección solicitada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongados que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses “
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR