SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2012

Fecha: 06-Sep-2012

1)

El representante legal de “REPSOL YPF Bolivia S.A.”, por intermedio de su abogado, se ratifico in extenso en los términos expuestos en el memorial de acción de amparo, ampliándolo en los siguientes términos: 1) Se puede observar en las declaraciones juradas de las cuales la Administración Tributaria manifiesta que son duplicados, por ejemplo, el formulario 98, se presentó llenado a máquina, esa diferencia implica que las declaraciones juradas que la administración, ha llamado título de ejecución tributaria, no son las que presentó la empresa, por lo que, el proveído de inicio de ejecución tributaria, está viciado desde su origen; 2) Lo señalado por la administración tributaria en relación a que la actual acción de amparo constitucional y otra anterior, tuvieran identidad de sujeto, es totalmente equivocada ya que la primera, fue presentada contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) y la segunda contra la Gerencia Nacional, personas jurídicas que son distintas e independientes, tampoco hay identidad de objeto, porque, fue presentada contra otro proveído que tenía que ver con otro formulario (54); 3) En cuanto al procedimiento se tiene que la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o terceros responsables, comunicada a la administración tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación, ni determinación administrativa previa, cuando se compruebe la falta de pago, por lo que, la administración tributaria, debió emitir una vista de cargo, al no haber realizado la misma, violó el derecho al debido proceso y a la defensa; 4) El “Art. 108 dice la ejecución tributaria se realizara por Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos y el punto 6.- señala declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando no ha sido pagada” (sic), por eso se inicia la ejecución y contra esta no existe ningún recurso; es decir, es un acto inimpugnable, por lo que, no se puede presentar recursos administrativos ni judiciales, es por eso que sólo solicitamos la aplicación de lo establecido en el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB) que señala la suspensión y oposición de la ejecución tributaria; y, 5) El acto administrativo de débito de sus cuentas, sin haberles notificado previamente, no es el correcto, por lo cual se ha violentado el derecho a la propiedad, previsto en los arts. 56.I y II, y 311.I y V de la CPE.