SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
El representante legal de “REPSOL YPF Bolivia S.A.”, por intermedio de su abogado, se ratifico in extenso en los términos expuestos en el memorial de acción de amparo, ampliándolo en los siguientes términos: 1) Se puede observar en las declaraciones juradas de las cuales la Administración Tributaria manifiesta que son duplicados, por ejemplo, el formulario 98, se presentó llenado a máquina, esa diferencia implica que las declaraciones juradas que la administración, ha llamado título de ejecución tributaria, no son las que presentó la empresa, por lo que, el proveído de inicio de ejecución tributaria, está viciado desde su origen; 2) Lo señalado por la administración tributaria en relación a que la actual acción de amparo constitucional y otra anterior, tuvieran identidad de sujeto, es totalmente equivocada ya que la primera, fue presentada contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) y la segunda contra la Gerencia Nacional, personas jurídicas que son distintas e independientes, tampoco hay identidad de objeto, porque, fue presentada contra otro proveído que tenía que ver con otro formulario (54); 3) En cuanto al procedimiento se tiene que la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o terceros responsables, comunicada a la administración tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación, ni determinación administrativa previa, cuando se compruebe la falta de pago, por lo que, la administración tributaria, debió emitir una vista de cargo, al no haber realizado la misma, violó el derecho al debido proceso y a la defensa; 4) El “Art. 108 dice la ejecución tributaria se realizara por Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos y el punto 6.- señala declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando no ha sido pagada” (sic), por eso se inicia la ejecución y contra esta no existe ningún recurso; es decir, es un acto inimpugnable, por lo que, no se puede presentar recursos administrativos ni judiciales, es por eso que sólo solicitamos la aplicación de lo establecido en el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB) que señala la suspensión y oposición de la ejecución tributaria; y, 5) El acto administrativo de débito de sus cuentas, sin haberles notificado previamente, no es el correcto, por lo cual se ha violentado el derecho a la propiedad, previsto en los arts. 56.I y II, y 311.I y V de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada ahora acción de amparo constitucional, por su naturaleza jurídica está orientada a la defensa de derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección inmediata; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- III.2.De la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales,
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Fragmento 17
- III.4
- El Recurso de Alzada no es admisible contra
- III.5. Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación
- al ser un acto administrativo emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación, toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTb (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- APROBAR