SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de diciembre de 2003, el accionante en su condición de representante legal de la empresa “REPSOL YPF Bolivia S.A.” presentó siete declaraciones juradas ante la Dirección Distrital de Santa Cruz del SIN, consistentes en: “(i) Formulario 143 de IVA; (ii) Formulario 156 de IT; (iii) Formulario 93 de Retenciones IUE; (iv) Formulario 95 de Retenciones IT; (v) Formulario 98 de Retenciones RC-IVA dependientes; (vi) Formulario 54 de IUE mensual; y, (vii) Formulario 94 de RC-IVA dependientes. TODAS correspondientes al periodo NOVIEMBRE 2003” (sic), el impuesto declarado y pagado por las siete declaraciones juradas fue la suma de Bs1 314 935.- (un millón trescientos catorce mil novecientos treinta y cinco bolivianos) importe que pagaron una parte en efectiva que fue la suma de Bs32 180.- (treinta dos mil ciento ochenta bolivianos) y la otra parte mediante redención de cuatro notas de crédito fiscal, las mismas que fueron redimidas por la administración tributaria por el monto total de Bs 1 282 754.- (un millón doscientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro bolivianos).
Es así que el 21 de diciembre de 2003, posterior al pago efectuado por la empresa “REPSOL YPF Bolivia S.A.”, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos Santa Cruz del SIN, publicó la Resolución normativa de directorio 10-0020-03 de 17 de diciembre de 2003, que modificó el procedimiento y forma de pago mediante títulos valores (notas de crédito fiscal), fecha en la que recién entraría en vigencia; posteriormente, el 21 de diciembre de 2007, cuatro años después, fue notificada la empresa con los proveídos de ejecución tributaria 161/2007, 162/2007, 163/2007 y 164/2007, todos de 19 de diciembre, emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, mediante las cuales se les comunicó que: Estando firmes y ejecutoriadas las declaraciones juradas presentadas el 17 de diciembre de 2003, correspondiente al periodo fiscal de noviembre de ese año, de las retenciones del Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE), Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), agente de retención mensual RC-IVA e Impuesto a las Transacciones (IT), se dará inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos.
Posteriormente el 27 de diciembre de 2007, la empresa solicitó la suspensión de la ejecución tributaria, de los referidos proveídos, por haberse extinguido la obligación tributaria por el pago total de los mismos con valores el 20 de diciembre de 2009, dos años después, nuevamente fueron notificados con el proveído GSH/DTJ/UCC/PROV 24-00386-09 de 20 de noviembre de 2009, de prosecución de cobro coactivo, por otro lado, el 19 del mismo mes y año, un día antes, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos emitió la carta CITE:GSH/DTJC/OF 288/2009, requiriendo a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la retención de fondos en la suma de Bs206 954.-(doscientos seis mil novecientos cincuenta y cuatro bolivianos) con el objeto de continuar con el cobro coactivo determinado en los títulos de ejecución tributaria, luego el 2 de diciembre del citado año, requirió que se retire de las cuentas de la empresa los fondos retenidos y sean remitidos a la cuenta bancaria de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada ahora acción de amparo constitucional, por su naturaleza jurídica está orientada a la defensa de derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección inmediata; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- III.2.De la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales,
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Fragmento 17
- III.4
- El Recurso de Alzada no es admisible contra
- III.5. Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación
- al ser un acto administrativo emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación, toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTb (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- APROBAR