SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.5. Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación
La SC 1648/2010-R de 25 de octubre, con referencia a la impugnación de los actos administrativos en ejecución tributaria, estableció la siguiente jurisprudencia: “En autos, se evidencia que, una vez notificado el accionante con la RA GGSC/DJCC/TJ 054/2007 de 07 de noviembre, éste, utilizando su derecho a la defensa amparándose en los arts.131, 195 y 218 del CTb, impugnó la Resolución Administrativa aludida mediante el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, sin considerar que la RA GGSC- DTJC 183/2007 de 3 de septiembre -con la que estuvo de acuerdo y era de su pleno conocimiento- en su artículo tercero establecía que: 'Los planes de pago se considerarán incumplidos de suscitarse cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0042-05, dando lugar automáticamente, sin necesidad de actuación previa, a la ejecución de las garantías presentadas y si corresponde, a las medidas coactivas señaladas en el Código Tributario Boliviano Ley 2492, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 55, parágrafo III de la Ley 2492, artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310 y parágrafo II del citado artículo 17'. Por cuya consecuencia, la Administración Tributaria, al evidenciar el incumplimiento de pago de la cuarta cuota, en aplicación de lo establecido en el art. 16.II y 17.I.1 de la RND 10-0042-05, dio inicio a la ejecución tributaria, por cuanto el art. 108 del CTb, establece que son títulos de ejecución tributaria: '8. Resoluciones que conceden planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos.' En consecuencia, la RA GGSC- DTJC 183/2007 de 3 de septiembre, que concedió facilidades de pago al contribuyente ahora accionante, ipso jure, se convirtió en título de ejecución tributaria.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada ahora acción de amparo constitucional, por su naturaleza jurídica está orientada a la defensa de derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección inmediata; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- III.2.De la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales,
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Fragmento 17
- III.4
- El Recurso de Alzada no es admisible contra
- III.5. Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación
- al ser un acto administrativo emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación, toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTb (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- APROBAR