SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante en su condición de representante legal de la empresa “REPSOL YPF Bolivia S.A.”, el 17 de diciembre de 2003, presentó siete declaraciones juradas correspondientes al periodo fiscal de noviembre de 2003, en la Dirección Distrital de Santa Cruz; el impuesto declarado y pagado fue de Bs1 314 935.- importe que pagaron, una parte en efectivo consistente en la suma de Bs32 180.- y la otra parte mediante redención de cuatro notas de crédito fiscal, las mismas que fueron redimidas por la administración tributaria, cuatro años después notificaron a la empresa con los proveídos de ejecución tributaria 161/2007, 162/2007, 163/2007 y 164/2007 todos del 19 de diciembre, emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, mediante las cuales se comunicó a la empresa, que se daría inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos, por lo que, éste solicitó la suspensión de la ejecución tributaria, por haberse extinguido la obligación tributaria, por el pago total de los mismos con valores, el 20 de diciembre de 2009, dos años después, nuevamente fueron notificados con otro proveído de prosecución de cobro coactivo.
De lo anteriormente expuesto, una vez descartada la posibilidad de falta de legitimación pasiva ingresaremos al análisis de fondo del problema planteado, en estricta aplicación de la jurisprudencia desarrollada precedentemente en los fundamentos jurídicos, se establece que el procedimiento aplicado por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, fue el correcto, toda vez que, los proveídos emitidos en ejecución tributaria, tal cual, se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la administración tributaria, es objeto de ejecución tributaria, la misma que puede ser llevada adelante sin la necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando ésta compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial, por lo que, con este procedimiento realizado no se vulneró el derecho al debido proceso, ya que, se obró conforme lo establecen las normas tributarias, en cuanto al derecho a la defensa tuvo la oportunidad de presentar la suspensión y oposición de la ejecución, debiendo haber demostrado en esa instancia que el procedimiento de cancelación que realizó mediante títulos valores fue el adecuado y que cumplió con el pago correspondiente.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada ahora acción de amparo constitucional, por su naturaleza jurídica está orientada a la defensa de derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección inmediata; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- III.2.De la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales,
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Fragmento 17
- III.4
- El Recurso de Alzada no es admisible contra
- III.5. Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación
- al ser un acto administrativo emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación, toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTb (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- APROBAR