SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.6. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante en su condición de representante legal de la empresa “REPSOL YPF Bolivia S.A.”, el 17 de diciembre de 2003, presentó siete declaraciones juradas correspondientes al periodo fiscal de noviembre de 2003, en la Dirección Distrital de Santa Cruz; el impuesto declarado y pagado fue de Bs1 314 935.- importe que pagaron, una parte en efectivo consistente en la suma de Bs32 180.- y la otra parte mediante redención de cuatro notas de crédito fiscal, las mismas que fueron redimidas por la administración tributaria, cuatro años después notificaron a la empresa con los proveídos de ejecución tributaria 161/2007, 162/2007, 163/2007 y 164/2007 todos del 19 de diciembre,  emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, mediante las cuales se comunicó a la empresa, que se daría inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos, por lo que, éste solicitó la suspensión de la ejecución tributaria, por haberse extinguido la obligación tributaria, por el pago total de los mismos con valores, el 20 de diciembre de 2009, dos años después, nuevamente fueron notificados con otro proveído de prosecución de cobro coactivo.

De lo anteriormente expuesto, una vez descartada la posibilidad de falta de legitimación pasiva ingresaremos al análisis de fondo del problema planteado, en estricta aplicación de la jurisprudencia desarrollada precedentemente en los fundamentos jurídicos, se establece que el procedimiento aplicado por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, fue el correcto, toda vez que, los proveídos emitidos en ejecución tributaria, tal cual, se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la administración tributaria, es objeto de ejecución tributaria, la misma que puede ser llevada adelante sin la necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando ésta compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial, por lo que, con este procedimiento realizado no se vulneró el derecho al debido proceso, ya que, se obró conforme lo establecen las normas tributarias, en cuanto al derecho a la defensa tuvo la oportunidad de presentar la suspensión y oposición de la ejecución, debiendo haber demostrado en esa instancia que el procedimiento de cancelación que realizó mediante títulos valores fue el adecuado y que cumplió con el pago correspondiente.